Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 156º

Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano L.I.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.046.641, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Parques Región Aragua (INPARQUES)Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviante: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C.

Expediente Nº DP02-O-2015-000005

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano L.I.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.046.641, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Parques Región Aragua (INPARQUES). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2015-000005.

En ese sentido, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de a.c., esta Jurisdicente pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales motivaron la interposición de la presente acción de a.c.:

Que, “Omissis…En fecha 19 de febrero del año 2015, presente solicitud escrita ante INPARQUES REGION ARAGUA, a objeto de obtener oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud, sobre hechos que constan en la misma, la cual acompaño al presente escrito (…) no obteniendo oportuna ni adecuada respuesta, ratifique la misma en fecha 30 de marzo del año 2015, tanto ante la Coordinadora, como ante la Directora de Inparques Región Aragua, tal y como consta de sendos escritos los cuales anexo ala presente solicitud (…), y en fecha 14 de abril del año 2015, fui ante la Dirección de Inparques Región Aragua, y no se me da respuesta a mi solicitud, por lo que considero que Inparques Región Aragua me ha violado, y me esta violando flagrantemente mi derecho a Dirigir Petición y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, con tal conducta por demás silenciosa y omisiva, ante mi solicitud por escrito fundamentada en el articulo 51 de Nuestra Carta Magna…”

Que, “Omissis…De la misma se desprende el petitorio solicitado a Inparques Región Aragua, el cual reproduzco en este acto en su totalidad y hago valer como fundamento a mi solicitud, y la cual se explica por si sola, y posteriormente ratificada por escrito la solicitud en fecha 30 de marzo del año 2015, y del cual se evidencia que solicite por escrito respuesta oportuna y adecuada, y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud, siendo esto en definitiva la Circunstancia que motiva esta solicitud de Amparo…”

Que, “Omissis…Considero que Inparques Región Aragua me ha violado flagrantemente este Derecho Constitucional previsto en el ARTICULO 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dice textualmente así: (…) Mi pedimento al respecto, es que Inparques Región Aragua, me de oportuna y adecuada respuesta en base a mi solicitud planteada por escrito, cualquiera que sea la respuesta, y se fije el plazo perentorio para que Inparque Región Aragua, cumpla con lo decidido por este tribunal en la presente acción de amparo….”

Que, “Omissis…Esta acción la fundamento en los Artículos siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ARTICULO 26: (…) ARTICULO 257: (…) ARTICULO 15: (…) Y los ARTICULOS 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales que establece: (…)…”

Que, “Omissis…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, también procede el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este caso obedece a la conducta omisiva, asumida por Inparques, al no dar oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud, que presente ante Inparques Región Aragua en fechas 19 de febrero de 2015 y 20 de marzo de 2015…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar y en consecuencia de ello se ordene a Inparques Región Aragua a 1) Darle oportuna y adecuada respuesta de acuerdo a la solicitud incoada y ratificada por su persona, 2) Se fije un plazo a la agraviante a los fines de que cumpla con lo resuelto en la presente acción de a.c. y 3) Sea condenada en costas procesales la agraviante antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera estima la parte accionante la presente acción de a.c. en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00 equivalentes a Seiscientos Sesenta y Seis son Sesenta y Siete Unidades Tributarias (666,67 U.T).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de A.C., en consideración del tema debatido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que el Instituto Nacional de Parques Región Aragua no le ha dado respuesta oportuna en cuanto a las solicitudes realizadas por su persona en fechas 19 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, mediante las cuales solicita se le expida por parte de dicho Instituto, el correspondiente permiso para ingresar a la bahía de la Cienaga por vía Marítima y fondearse allo con su embarcación.

Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para esta Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Del articulo anteriormente mencionado, se infiere que la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de a.i. en razón del grado, la materia y del territorio, deberá señalar de manera especifica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Para el caso como el de autos, observa este Juzgado Superior que la presente acción de a.c., fue interpuesta a razón de que el Instituto Nacional de Parques Región Aragua no le ha dado respuesta oportuna en cuanto a las solicitudes realizadas por su persona en fechas 19 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, mediante las cuales solicita se le expida por parte de dicho Instituto, el correspondiente permiso para ingresar a la bahía de la Cienaga por vía Marítima y fondearse allo con su embarcación.

Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de a.c., se evidencia que el referido amparo fue ejercido contra el Instituto Nacional de Parques Región Aragua (INPARQUES), lo cual tiene la figura de Instituto Autónomo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Parques publicada en Gaceta Oficial Nº 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 4. El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional; goza de las prerrogativas que a éste le acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y queda exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales.

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto se observa que la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla M.C. Ereú”), criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla M.C. Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente

. (Resaltado de este Tribunal Superior.

En vista del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en el cual se debatió una acción de a.c. contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de a.c. autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.

Para el caso en concreto, este Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Nacional, el cual es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional (Instituto Nacional de Parques), que goza de soberanía, tal y como ha sido señalado anteriormente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia del a.c. interpuesto por el ciudadano abogado L.I.A.C., contra el Instituto Nacional de Parque Región Aragua. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado Superior, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Región Aragua, al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente Acción autónoma de de A.C., incoada por el ciudadano L.I.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.046.641, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Parques Región Aragua (INPARQUES).

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Región Aragua, al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrense las notificaciones ordenadas, Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha y conforme a la admisión que antecede se libraron los oficios signados bajo los Nros. 501/2015, 502/2015 y 503/2015 respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. No. DP02-O-2015-000005

MGS/SR/gavs

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