Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2009-00264.

DEMANDANTES: L.I.O.T., venezolano mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° V- 7.187.405.-

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: R.S. y J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.26.225 y 23.090 respectivamente.-

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/01/1992, bajo el N° 36, tomo 15-A-Sdo.- BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1963, bajo el N° 19, tomo 21-A.- FIRST MARKET AND WORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/05/2001, bajo el N° 57, tomo 186-A-VII y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/07/2004, bajo el N° 21, tomo 437-A-VII.-

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADAS: L.R.G., y otros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.377.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 22 de febrero de 2000, (…), fue contratado por la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., al ingreso nuestro representado comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 350.000,oo, el cual le fue aumentado a Bs. 492.500,00, salario este que le eran pagado al trabajador de manera quincenal o sea la cantidad de 201.250,00, los quince de cada mes y otra cantidad igual el último de cada mes, que le era depositado en la cuenta nómina Corriente (…), a nombre de nuestro mandante en el Banco Banesco, Banco Universal, en esta nómina le correspondía disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones (…), manteniéndose en la nómina de la empresa que lo contrató hasta el día 30 de Junio de 2001, cuando lo obligaron a firmar una carta de renuncia preparada por la empresa, para poder pasar a la otra nómina que llevaban internamente entre el personal como empresas del grupo Banvalor, cancelándole por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.800.000,00; Al día siguiente 01 de Julio de 2001, fue ingresado a la nómina de la empresa FIRST MARKET AND WORK, C.A. (FMW), allí el trabajador continuó devengando el mismo salario de Bs. 402.500,00 mensual que ganaba en la nómina saliente, salario este que posteriormente le fue aumentado a 560.500,00, el cual era depositado en la referida cuenta, en esta empresa se mantuvo en nómina hasta el día 30 de Junio de 2004, cuando lo obligaron nuevamente a firmar otra carta de renuncia preparada por la empresa (…), cancelándole la cantidad de Bs. 4.278.050,00 (…); igualmente en fecha 01 de Julio de 2004, fue ingresado a la nómina de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., (A.I.R.H.), en esa nómina el trabajador comenzó a devengar un salario de Bs. 600.000,00, (…), salario éste que continuó devengando, hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fue egresado de la nómina obligándole nuevamente a firmar una carta de renuncia preparada por esta empresa, con el ofrecimiento de pasarlo a otra nómina (…), cancelándole la cantidad de Bs. 1.125.000,00, por concepto de antigüedad (…); al siguiente día 01 de Enero de 2005, fue ingresado a la nómina de la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., (…).- Allí el trabajador un salario mensual de Bs. 951.774,00, más un Bono de Eficacia Atípica fijo mensual de Bs. 301.990,00, salario este que se fue incrementando de la manera siguiente: 01 de octubre de 2006, el salario mensual es aumentado a Bs. 1.365.726 y el Bono de Eficacia Atípica es aumentado a Bs. 401.000,00, en fecha 01 de diciembre de 2006, nuestro poderdante es ascendido al cargo de Sub. Gerente de Seguridad, devengando un nuevo salario de Bs. 1.971.657,00, más un Bono de Eficacia Atípica de Bs. 666.667,00, en fecha 01 de abril de 2007, nuestro representado es ascendido al cago de Gerente de Seguridad, devengando un salario de Bs. 2.181.085,00, más un Bono fijo mensual de eficacia atípica de Bs. 737.479,00, y por último en fecha 01 de Octubre de 2007, le es aumentado el salario mensual a Bs. 2.726.000,00, y el Bono de Eficacia Atípica a Bs. 921.000,00, ingresos estos que estuvo devengando hasta que fue despedido; El referido trabajador fue contratado desde su ingreso a la primera nómina SEGUROS BANVALOR C.A.), con la denominación de Investigador, cargo este que desempeñó hasta el 01 de diciembre de 2006, que es cuando lo ascendieron a sub-Gerente y posteriormente a Gerente de Seguridad el 01 de abril de 2007; (…), labores estas que ejerció en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes , , pero como era de seguridad, este personal no tenía un horario de salida, (…); El trabajador excedía la jornada máxima de ocho horas diarias, sin nunca haber percibido el pago de las horas extras que le corresponde por no ser trabajador de confianza (…); Nuestro poderdante durante la relación laboral, no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de las cuales le cancelaron únicamente las vacaciones correspondientes al año 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; que las empresas SEGUROS BANVALOR, C.A, BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., son responsables solidarios entre si, respecto a las obligaciones laborales contraídas, ya que durante la relación de trabajo no tuvo ninguna interrupción laboral con las empresas del Grupo BanValor (…); ya que lo egresaban de una nómina y lo ingresaban al día siguiente a la otra nómina (…); en fecha 11 de febrero de 2008, (…), que estaba despedido entregándole una carta donde prescindía de sus servicios a partir de la referida fecha, manifestándole que luego le cancelaría sus prestaciones sociales, despido este que fue realizado injustificadamente (…); Por todas las razones antes expuestas y debido a que el patrono se negó al pago de las prestaciones Sociales y demás derecho del trabajador, además del incumplimiento de las normas antes descriptas, (…); demandamos solidariamente a las empresas (…), a cancelar la cantidad de Bs.f. 102.533,07, por los siguientes conceptos: 1) Bsf. 23.985,18 por concepto de Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Bsf. 2.373,25 por concepto de día adicional de antigüedad; 3) Bsf. 10.171,08 por concepto de antigüedad Literal “C” artículo 108 de la LOT., 60 días de salario; 4) Bsf. 1.215,70 por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas; 5) Bsf. 3.282,30 por concepto de 27 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2003-2004; 6) Bsf. 1.337,23 por concepto de 11 días de Bono Vacacional 2003-2004; 7) Bsf. 3.403,87 por concepto de 28 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2004-2005; 8) Bsf. 1.458,80 por concepto de 12 días de Bono Vacacional 2003-2004; 9) Bsf. 3.525,43 por concepto de 29 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2005-2006; 10) Bsf. 1.580,37 por concepto de 13 días de Bono Vacacional 2005-2006; 11) Bsf. 3.647,00 por concepto de 30 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2006-200; 12) Bsf. 1.701,93 por concepto de 14 días de Bono Vacacional 2006-2007; 13) Bsf. 3.768,57 por concepto de 31 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 14) Bsf. 1.823,50 por concepto de 15 días de Bono Vacacional 2007-2008; 15) Bsf. 2.674,47 por concepto de 22 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 16) Bsf. 1.458,80 por concepto de 12 días de Bono Vacacional 2007-2008; 17) Bsf. 7.294,00 por concepto de paro forzoso; 18) Bsf. 3.569,17, por concepto de intereses que generan la antigüedad; 19) Bsf. 25.427,69 por concepto de 150 días de Preaviso ord. 2° art. 125 de la LOT.; 20) Bsf. 10.171,08 por concepto de 60 días de antigüedad literal “D”, art. 125 LOT., para un total de Bsf. 109.736,12, menos la cantidad de Bsf. 7.203,05 cantidad que recibió el actor por adelanto de prestaciones sociales, para un total final de Bsf. 102.533,07.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación las co-demandas aceptaron las fechas de ingresos señaladas por el actor, así como la prestación de servicios prestadas por el actor en las co-demandadas así como el salario alegado en las mismas, pero negaron lo siguiente:

“…Niego que en fecha 30/06/2001, la codemandada SEGUROS BANVALOR C.A., haya obligado al demandante a firmar una carta de renuncia, pues lo cierto es que el trabajador presentó a la co-demandada SEGUROS BANVALOR C.A., en fecha 30/06/2001, su retiro voluntario (renuncia). En consecuencia, niego que exista el vicio del consentimiento denunciado; que el cargo haya sido el de investigador, pues el cargo desempeñado era el de Delegado de Seguridad; Niego que en fecha 30/06/2004, la codemandada FIRST MARKET AND WORK, C.A. (FMW), haya obligado al demandante a firmar una carta de renuncia, pues lo cierto es que el trabajador presentó a la co-demandada FIRST MARKET AND WORK, C.A. (FMW),, en fecha 30/06/2004, su retiro voluntario (renuncia). En consecuencia, niego que exista el vicio del consentimiento denunciado; que haya tenido beneficios adicionales durante su relación de trabajo con la co-demandada FIRST MARKET AND WORK, C.A. (FMW), 19 días d disfrutes de vacaciones anuales y, 11 días de Bono Vacacional; Niego que en fecha 31/12/2004, la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. haya obligado al demandante a firmar una carta de renuncia, pues lo cierto es que el trabajador presentó a la co-demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., en fecha 31/12/2004, su retiro voluntario (renuncia). En consecuencia, niego que exista el vicio del consentimiento denunciado; que haya tenido beneficios adicionales durante su relación de trabajo con la co-demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., 20 días de disfrutes de vacaciones anuales y, 12 días de Bono Vacacional; que haya tenido como beneficios adicionales durante su relación de trabajo con la co-demandada BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., 23 días de disfrute de vacaciones anuales, 15 días de Bono Vacacional anual y 120 días de Utilidades, lo cierto es que los beneficios adicionales a los cuales era acreedor el demandante durante su relación de trabajo con la co-demandada , eran 15 días de disfrute de vacaciones anuales, 7 días de Bono Vacacional anual y 90 días de Utilidades; que la relación que sostuvo el demandante con la co-demandante BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., haya tenido como motivo de ruptura de la relación el despido injustificado, pues dada la naturaleza de los servicios prestado por el demandante, los mismos, lo califican como un empleado de Dirección, razón por la cual la ruptura de la relación, el despido injustificado, pues dada la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, los mismos lo califican como un empleado de Dirección, razón por la cual la ruptura de la relación de trabajo no se puede calificar como despido injustificado; negó que en las relaciones de trabajo que sostuvo el demandante con las demandada haya estado a disposición de las empresas co-demandadas durante 24 horas diarias; que sde haya excedido de jornada diaria; que haya prestado el servicio en horas extras; que el salario de eficacia atípica es la exclusión de dicha porción del salario base cálculo de las prestaciones sociales; que el demandante no haya disfrutado de sus periodos vacacionales vencidos, pues disfrutó efectivamente de todas sus vacaciones, oportunidad de los disfrutes en los cuales se les hizo el pago del Bono Vacacional correspondiente; que sea acreedor d ela cantidad de Bs. 10.171,08, por concepto de literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, para la fecha del despido tenía acreditado en el año de ruptura por prestación de antigüedad 55 días; que entre las empresas co-demandadas exista un grupo de empresas o unidad económica de empresas, razón por la cual niego que entre las mismas sean solidarias; finalmente, niego y rechazo la procedencia de todas las cantidades y conceptos demandados; reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 10.171,08, por concepto de la indemnización prevista en el ordinal “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento d ela ruptura de la relación de trabajo el demandante con la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., el accionante se desempeñaba en la cargo de Gerente de Seguridad, (…), actividades estas que lo califican como empleado de dirección y en consecuencia, excluido de la estabilidad relativa; (…), la indemnización de paro forzoso a mis representadas no es procedentes, toda vez, que el demandante no la retiro voluntariamente, pese haberlas tenido a su disposición, los documentos necesarios para el cobro de dicha indemnización por ante el IVSS; procedo a oponer en nombre de las co-demandadas SEGUROS BANVALOR, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., la defensa subsidiaria de la prescripción de las acciones, pues, la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 19/01/2009. Ahora bien, en cuanto a la co-demandada SEGUROS BANVALOR, C.A, la relación que la vinculo con el demandante terminó en fecha 30/06/2001, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda esto es, 19/01/2009, la acciones que pudiera haber tenido el demandante contra esta co-demandada se encuentra evidentemente prescripta, por haber superado con creces el lapso.- En cuanto a la co-demandada FIRST MARKET AND WORK, C.A., la relación que la vinculo con el demandante terminó en fecha 30/06/2004, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda esto es, 19/01/2009, la acciones que pudiera haber tenido el demandante contra esta co-demandada se encuentra evidentemente prescripta, por haber superado con creces el lapso. En cuanto a la co-demandada y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., la relación que la vinculo con el demandante terminó en fecha 31/12/2004, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda esto es, 19/01/2009, la acciones que pudiera haber tenido el demandante contra esta co-demandada se encuentra evidentemente prescripta, por haber superado con creces el lapso.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción, interpuesta por la demandada, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados “A” y “B”, Constancia de trabajo de fecha 30/06/2001 y 30/06/2004, emanadas por las co-demandadas SEGUROS BANVALOR, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, copia de liquidación sobre prestaciones sociales realizada por FIRST MARKET AND WORK, C.A., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “D”, Constancia de trabajo de fecha 31/12/2004 emanadas por la co-demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, recibos de pago, y por cuanto la presente prueba fue concatenada conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma, se hará al mismo tiempo con la referida prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, copia de liquidación sobre prestaciones sociales realizada ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcados “G”, Constancia de trabajo de fecha 31/12/2004 emanadas por la co-demandada BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H” e “I”, Cálculo de Vacaciones realizado por BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. y carta de despido de fecha 11/02/2008, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, “K”, “L” y “M”, Registros mercantiles de las co-demandadas, y dada su naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada “N”, Instructivo de Supervisores, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “Ñ” hasta “Ñ70”, recibos de pago, y por cuanto la presente prueba fue concatenada conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma, se hará al mismo tiempo con la referida prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la institución financiara Banesco Banco Universal, y por cuanto de esta prueba las partes desistieron de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos “C”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, “F”, “H”, y las marcadas desde la “Ñ” hasta la “Ñ70”, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tienen como por cierto lo alegado y señalo por el promovente en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M. y A.P., y a preguntas y repreguntas formuladas, los mimos no se mostraron contestes, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado 1, 2, 3, 4, 4.1, 5, 9, 11, 11.1, 12, 13,14, Y 15, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 7, 8 y 9, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 16, 17, 18 y 19, copias simples de los estatutos sociales de las co-demandadas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondientes, se le otorgan valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., M.B., H.C., F.C., M.U., M.B., J.P., X.T., J.G.S., J.P., W.L., H.P., E.Q., J.C.C., D.G., J.A., R.H., THANY ZAMORA, L.S. y M.M., de os cuales solamente comparecieron los ciudadanos CARREÑO HUMBERTO, F.C. y M.B., y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos, no aportaron elementos que favorezcan a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, en cuanto a las empresas SEGUROS BANVALOR, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, que hubo continuidad laboral con las empresas demandadas, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., además no probó la solidaridad existente entre éstas empresas con BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., pero si se probó y así fue aceptado por la demandada con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A, pero entre el tempo de interrupción de la relación laboral desde su primer empleo y el último es bastante amplia, y por no constar material suficiente a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público etc., por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción a legada por las co-demandadas SEGUROS BANVALOR, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., y consecuencialmente sin lugar la demandada, interpuesta en contra de estas empresas, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En cuanto a la demanda interpuesta en contra de la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., ésta alegó que el demandante era un personal de Dirección, ante tal escenario observa esta Juzgadora que los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Asimismo, y para determinar la calificación del cargo de la demandante, es decir, si es de Dirección o de Confianza, la Jurisprudencia estableció lo siguiente:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de lo establecido en las normas supra, así como el criterio jurisprudencial, que de las labores prestada por el demandante a la accionada, era de un trabajador de confianza y no de dirección, como lo quiere hacer ver la demandada, por lo que se deja constancia que el actor es un empleado de confianza, y por ende goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las Indemnizaciones por despido injustificado correspondiente al demandante, así como la totalidad de sus prestaciones sociales, pero desde el 01/01/2005 hasta el 11/02/2008, relación que quedó firme con la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Ahora bien, conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Bsf. 23.985,18 por concepto de Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Bsf. 2.373,25 por concepto de día adicional de antigüedad; 3) Bsf. 10.171,08 por concepto de antigüedad Literal “C” artículo 108 de la LOT., 60 días de salario; 4) Bsf. 1.215,70 por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas; 5) Bsf. 3.282,30 por concepto de 27 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2003-2004; 6) Bsf. 1.337,23 por concepto de 11 días de Bono Vacacional 2003-2004; 7) Bsf. 3.403,87 por concepto de 28 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2004-2005; 8) Bsf. 1.458,80 por concepto de 12 días de Bono Vacacional 2003-2004; 9) Bsf. 3.525,43 por concepto de 29 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2005-2006; 10) Bsf. 1.580,37 por concepto de 13 días de Bono Vacacional 2005-2006; 11) Bsf. 3.647,00 por concepto de 30 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2006-200; 12) Bsf. 1.701,93 por concepto de 14 días de Bono Vacacional 2006-2007; 13) Bsf. 3.768,57 por concepto de 31 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 14) Bsf. 1.823,50 por concepto de 15 días de Bono Vacacional 2007-2008; 15) Bsf. 2.674,47 por concepto de 22 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 16) Bsf. 1.458,80 por concepto de 12 días de Bono Vacacional 2007-2008; 17) Bsf. 7.294,00 por concepto de paro forzoso; 18) Bsf. 3.569,17, por concepto de intereses que generan la antigüedad; 19) Bsf. 25.427,69 por concepto de 150 días de Preaviso ord. 2° art. 125 de la LOT.; 20) Bsf. 10.171,08 por concepto de 60 días de antigüedad literal “D”, art. 125 LOT., para un total de Bsf. 109.736,12, menos la cantidad de Bsf. 7.203,05 cantidad que recibió el actor por adelanto de prestaciones sociales, para un total final de Bsf. 102.533,07.-

Ahora bien, de un análisis realzado a los mismos, se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Día adicional de antigüedad; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones anuales no disfrutadas 2006-2007; 5) Bono Vacacional 2006-2007; 6) Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 7) Bono Vacacional 2007-2008; Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 8) Bono Vacacional 2007-2008; 9) Intereses que generan la antigüedad; 10) 60 días de Preaviso literal “d” art. 125 de la LOT.; 11) 90 días por Indemnización por despido art. 125 LOT., y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por 29 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2005-2006 así como los 13 días de Bono Vacacional 2005-2006, la demandada logró probar que canceló y que actor disfrutó las mismas, por tal razón se declararan improcedente los mismos.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 27 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2003-2004, 11 días de Bono Vacacional 2003-2004, 28 días de Vacaciones anuales no disfrutadas 2004-2005, 12 días de Bono Vacacional 2003-2004, estos conceptos están evidentemente prescripto su reclamo, por lo que lo hacen improcedente lo demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por paro forzoso, se deja constancia que esta no es la vía por donde se pueden realizar estos reclamos, por lo que se insta al solicitante, dirigirse a los Organismos competente para este fin, por lo que se determina improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora determina que la presente causa se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las partes co-demandadas SEGUROS BANVALOR, C.A, FIRST MARKET AND WORK, C.A., y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.O.T., contra la demandada BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., y consecuencialmente, se condenan a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Día adicional de antigüedad; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones anuales no disfrutadas 2006-2007; 5) Bono Vacacional 2006-2007; 6) Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 7) Bono Vacacional 2007-2008; Vacaciones anuales no disfrutadas 2007-2008; 8) Bono Vacacional 2007-2008; 9) Intereses que generan la antigüedad; 10) 60 días de Preaviso literal “d” art. 125 de la LOT.; 11) 90 días por Indemnización por despido art. 125 LOT., y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/01/2005 hasta el día 11/02/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente, con los salarios alegados y probados en autos en las referidas fechas.- Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- TERECRO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 03 de Febrero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Nueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR