Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARUPANO 7º DE MARZO DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado, en fecha del 24 de Febrero de 2.006, por la ciudadana ARACELYS G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.607.332, asistida del abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en donde oponen la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, es decir la FALTA DE JURISDICCIÒN DEL JUEZ ò LA INCOMPETENCIA DE ESTE.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la Cuestión Previa alegada, para lo cual hace las consideraciones, siguientes:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, regula los casos en los que el juez carece de Jurisdicción, o sea cuando le corresponde conocer del asunto a un Juez extranjero o a la Administración Pública.

Esta Cuestión Previa, sólo puede presentarse por conflictos con órganos que están fuera del Poder Judicial, pero no dentro de él. Es decir que estos conflictos se presentan con un Poder Judicial Extranjero o con el Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, por cuanto, se puede observar de las actas que forman la presente causa, que el conflicto planteado es entre particulares es por ello que hace IMPROCEDENTE, la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la otra Cuestión Previa planteada, es decir la Incompetencia del Tribunal, para conocer la presente causa; a tal efecto dispone el artículo 60 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

A tal efecto observa quien suscribe que la parte demandada, no señala a cual Tribunal compete la presente causa y es por ello, que en aplicación de la norma antes señalada, se tiene como no opuesta dicha Cuestión Previa. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa, opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, es decir la Falta de Jurisdicción o la Incompetencia del Tribunal. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. Miguel À. Cordero.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. O.M.

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