Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002548

ASUNTO : IP01-P-2005-002548

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano L.J.G.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.406.445, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, vereda 03, casa N° 06, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien fuera condenado en fecha 20/09/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en al articulo 84 ordinal 3° ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.L.d.A.; eximiéndolo de pago de costas procesales.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

El ciudadano L.J.G.L., antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de cinco años (05) de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo dispuesto en al articulo 84 ordinal 3° ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.L.d.A..

En tal sentido, consta en autos que en fecha 24 de marzo del 2005, el penado de marras fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y en fecha 27 de marzo del mismo año el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

En fecha 28 de junio del 2005, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto penal y el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, dicto auto de apertura a juicio, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del penado de autos.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 24 de marzo del 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos dos (02) años, seis (06) meses, y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) Años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 24 de marzo de 2010. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir un (01) año y tres (03) meses.

Régimen Abierto, a partir de la presente fecha, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año y ocho (08) meses.

L.C., a partir del 24 de julio del 2008, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Confinamiento: a partir del 24 de diciembre de 2008, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.

De igual modo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado de autos no excede de Cinco (05) años, es decir, se cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por lo que puede optar al Beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena.

En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitir copia certificada del presente cómputo, y que le practiquen al penado de marras el informe psico-social correspondiente, por cuanto opta por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria que riela a los folios (295 al 316), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado.

Se acuerda el traslado del penado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 11 de octubre a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente cómputo, y manifieste si se acoge al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo que consigne los recaudos exigidos por el legislador a tal efecto, siendo estos, certificado de antecedentes penales y oferta de trabajo. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, para que designe un defensor público en fase de ejecución y comparezca el último de los nombrados el día 11-10-07 a las 10:00 de la mañana, al acto de imposición del cómputo al penado. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000221

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