Sentencia nº 058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 21 de julio de 2009, compareció ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana D.S.C.Y., quien manifestó lo siguiente: “… Denuncio a mi esposo por agresiones verbales que me realizó ayer como a las 8:40 p.m. y se llevó a nuestra hija de 9 años, además se llevó su ropa, la ropa de la niña, una parte se llevó los papeles del apartamento y del carro, estas agresiones vienen sucediendo desde hace cuatro (4) años, tengo de casada con él once (11) años.”.

En esa misma fecha se dio inicio a la investigación de los hechos antes narrados.

El 3 de junio de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido “… en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” toda vez que, a criterio del Ministerio Público el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano L.J.V.L..

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2010, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano L.J.V.L., en los términos siguientes: “…Descripción del hecho objeto de la investigación.

La presente causa se inició en fecha 21-07-09 mediante denuncia formulada por la ciudadana D.S.C.Y. ante la Fiscalía 04° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la que expuso lo siguiente: ‘Denuncio a mi esposo por agresiones verbales que me realizó ayer como a las 8:40 PM y se llevó a mi hija de 9 años, además se llevó su ropa, la ropa de la niña(…)

Fundamentos de derecho

(…)Observa este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente establecer la culpabilidad y subsiguientemente responsabilidad de persona alguna y determinación del hecho objeto del presente proceso, por no contar con suficientes elementos de convicción que coadyuven a establecer fehacientemente la responsabilidad penal del autor(…)

Dispositiva

… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso…”.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el apoderado judicial de la víctima abogado León M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 78.248.

El 23 de septiembre de 2010 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío, integrada por los ciudadanos Jueces T.J.G. (Ponente), John Enrique Parody Gallardo y E.R.M. declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

El 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 4 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles en casación las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o que la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por el cual se dio inició el presente procedimiento se encuentra establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé lo siguiente:

… Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma tiene una pena cuyo límite máximo es de dieciocho (18) meses de prisión, razón por la cual la sentencia de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío, no está sujeta a la censura de casación, toda vez que el delito por el cual se inició la presente averiguación, no excede del límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del mencionado texto adjetivo penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadana D.S.C.Y.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado León M.M.A., Apoderado Judicial de la ciudadana D.S.C.Y., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. RC10-373

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO F.A. JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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