Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto N°: AP21-L-2006-003350

Parte Demandante: J.L.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.031.495.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.F.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308.

Parte Demandada: AUTO PERFORMANCE M3 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-09-2002, bajo el N° 55, Tomo 139-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: DELLYA MENDOZA y M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 58.131 y 104.842, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.L.J.L., contra la empresa Auto Performance M3 C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios el 10-09-2002 en calidad de Mecánico automotriz en general, especialmente en reparación de vehículos m.B., BMW y Otros.

Que cumplía una jornada de lunes a sábado de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 6:00 p.m, y los sábados de de 8:00 a.m a 3:00 p.m, siendo el domingo el día de descanso.

Que en fecha 14-3-2006, los ciudadanos I.A. y L.O., en su carácter de Presidente y Tesorero de la empresa, lo despidieron injustificadamente de la empresa.

Y que durante la relación de trabajo, nunca recibió pago de sus derechos laborales.

Que percibía como salario un salario fijo semanal, que al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 125.000,00, que luego el 1-7-2003 fue aumentado a Bs. 200.000,00 semanal; incrementado el 1-01-2004 a Bs. 250.000,00 semanal, el 1-01-2005 aumentó a Bs. 300.000,00 semanal y el 1-01-2006 aumento a Bs. 350.000,00 semanal, siendo éste el último salario semanal, siendo su último salario diario básico de Bs. 50.000,00.

Con base en lo expuesto, y por haber tenido un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 4 días, reclama: 1) 57 días hábiles de vacaciones por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; 2) 29 días por Bonos vacacionales no pagados de los mismos períodos; 3) Utilidades fracción del 2002, y las causadas en los años 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006, a razón de 60 días por año, 205 días; 4) Indemnización sustitutiva del preaviso, segunda parte, letra d) de la LOT, y la prevista en el artículo 104: 60 días de salario integral, 5) Prestación de antigüedad según artículo 108 de la LOT e intereses; 6) Indemnización de antigüedad, primer aparte, numeral 2 del art.125 de la LOT: 120 días de salario integral; 7) Bonificación de antigüedad 12 días segundo aparte del art. 108 de la LOT; 8) compensación de antigüedad 30 días de salario integral, art. 108, letra d), para un total de Bs. 37.235.898,00. Más los intereses moratorios y corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo, y que la misma se haya iniciado el 10-09-2002, desempeñándose como mecánico, y que cumpliera una jornada de trabajo diurna ordinaria de lunes a sábado.

Que los cierto es que en fecha 10-09-2002 se protocolizó un contrato de sociedad, por medio del cual se le dio personalidad jurídica a la empresa que representan, siendo que el accionante es miembro fundador y a su vez accionista, propietario de un tercio de las acciones de la empresa demandada, “(…) no teniendo en ningún momento cargo alguno en la administración de la empresa”.

Que la realidad es que la vinculación entre las partes era de índole mercantil.

Que la parte actora, antes de la interposición de la demanda, el 21-02-2006, manifestó su voluntad de vender sus acciones al resto de los accionistas.

Que la parte actora nada dijo de su condición de accionista, ni alegó la simulación contractual.

Por lo expuesto, la parte accionada alega la falta de cualidad para accionar.

Negó y rechazó la existencia del despido injustificado, y que se le adeude las indemnizaciones demandadas.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora sólo trajo a los autos un instrumento marcado “A”, el cual cursa al folio 34 del expediente, relativo a una constancia de trabajo de fecha 17-2-2005, emanada de la empresa demandada en la persona de su Gerente General ciudadano A.A.. Por cuanto este instrumento no fue desconocido, el mismo se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el actor prestó servicios en la empresa desempeñando el cargo de Asistente de Mecánica, desde el 10-09-2002, y devengaba un sueldo mensual de Bs. 500.000,00. Así se establece.

Prueba de Exhibición: Se requirió la exhibición de los recibos de pagos de salarios y vacaciones, libro de asistencia de los trabajadores, y la planilla 14-02 inscripción ante el IVSS.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no exhibió legando la inexistencia de la relación de trabajo, razón por la que no se encontraban en su poder dichos documentos.

La representación judicial de la demandada, por su parte, solicitó al Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista las exposiciones de las partes, esta sentenciadora se reserva hacer la valoración de este medio de prueba, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Testigos: Comparecieron a rendir su testimonio, los ciudadanos N.T. y J.E.R.V..

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a los testigos, observa esta sentenciadora que sólo aprecia los dichos del testigo N.T., por conocer y por ende, constarle los hechos objeto de controversia de forma directa, de allí que le merecen fe sus declaraciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor era el único jefe en el taller, y él su ayudante. Que el actor era el mecánico del taller y debía cumplir con las órdenes de los otros jefes. Así se establece.

Por lo que respecta al testigo J.R.V., esta Juzgadora desecha sus dichos por cuanto manifestó haber visitado el taller sólo en dos oportunidades, de allí que es precario el conocimiento que tiene de los hechos objeto de controversia, y así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió prueba de Informes al SENIAT, la cual fue desistida por la parte promoverte, en virtud de no constar en autos sus resultas. De allí, que no hay prueba que valorar, y así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcados del 2 al 4, que cursan del folio 38 al 49, relacionados con la copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, copia de carta emanada del actor de fecha 21-02-2006, y copia del acta levantada por la Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7-4-2006 en la sede de la empresa Automecánica Tois C.A.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante procedió a impugnar los instrumentos marcados 3, por ser una copia simple, y el 4 por emanar de su representada, por lo que no le es oponible. La parte promovente, con relación a las impugnaciones nada dijo al respecto, de allí, que esta sentenciadora debe proceder a desecharlas del proceso y así se establece.

Ahora bien, con relación al instrumento marcado 2, esta sentenciadora lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo, que el actor junto con las ciudadanas Edelmyra Chollett Nuñez y F.A.J. en fecha 10-09-2002 constituyeron una compañía anónima denominada Auto Performance M3 C.A, cuyo objeto principal es prestar el servicio de mantenimiento automotriz en general, entre otros. Que su capital social fue de Bs. 300.000,00 dividido en 300 acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una, y que el hoy demandante suscribió y pagó 100 acciones por Bs. 100.000,00. E igualmente se evidencia que en la junta directiva no formó parte el ciudadano J.L.J.L.. Así se establece.

Prueba Testimonial: de los ciudadanos A.A.Y., L.J.O. e I.X.A.I.. Se deja constancia que debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, los mismos no pueden ser valorados y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar, fue interrogado el ciudadano J.L.J.L., quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es cierto que constituyó la empresa demandada, junto con la esposa y la hija del gerente general y el tesorero, respectivamente. Que desde el 10-09-2002 hasta el 14-3-2006, su desempeño fue como mecánico, él era el jefe de mecánica, pues la parte administrativa la decidieron ellos el señor A.A. y L.O., gerente general y tesorero respectivamente. Que nuca le pagaron vacaciones, ni utilidades, ni le dieron participación alguna en el negocio, sólo le pagaban un salario semanal. Que por esas razones fue que reclamó y le dijeron que estaba despedido. Por otra parte, la representación judicial de la accionada expresó que no era cierto que haya producido un despido, lo que sucedió fue que no se pusieron de acuerdo con la venta de las acciones. Que el actor era el encargado del área de taller. Que la constancia de trabajo le fue expedida a solicitud del actor par un crédito que iba a tramitar, y que sólo tenía injerencia en la parte mecánica del negocio. Que el actor no recibía salario, que cree que le pagaban cada cierto tiempo utilidades del negocio. Así se establece

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar en primer lugar, la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si fue laboral o mercantil; en segundo lugar, la causa de terminación de la relación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; y en tercer lugar, el salario devengado y la procedencia de las prestaciones sociales demandadas. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

3.1. Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o civil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral como ha sido alegado en su contestación a la demanda.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete al examen, teniendo siempre presente el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba de que la relación fue naturaleza mercantil. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de las documentales cursantes en autos y la declaración del testigo que fue apreciada, analizadas en el capítulo II de este fallo, el demandado lo único que pudo demostrar fue, que en efecto, el ciudadano J.L.J.L., tiene una participación accionaria en la empresa y nada más. Sin embargo, no logró probar que el demandante se comportara como un socio, asumiendo las cargas, beneficios y los riesgos que se generan por el hecho de ser uno de los que fungen como propietarios de la empresa.

Las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y la declaración rendida por las partes, analizadas de conformidad con la sana crítica y bajo los principios sustantivos y adjetivos de la legislación laboral, conllevaron a concluir a esta Juzgadora que el actor, en relación con la empresa demandada, era un trabajador en régimen de subordinación y dependencia de quienes se desempeñan como Gerente General y Tesorero, respectivamente, pues su labor se circunscribió a ser el jefe del taller o del área de mecánica, y que a cambio de la labor prestada recibía un salario fijo semanal. Así se decide.

Ello así, y por guardar pertinencia con el caso de autos, vale la pena destacar el criterio que sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo e Justicia, con ponencia de la Magistrado Omar Mira Día, en un fallo publicado el 18-11-2005, en un caso similar:

(…) Por su parte, se evidencia de las actas que la accionante es socia fundadora de la empresa demandada y que además ostentaba un cargo en su Junta Directiva. Asimismo, se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, cuyo objeto social consiste en prestar servicios a pacientes oncológicos con cáncer de huesos, pulmón, hígado, tiroides que requieran estudios de funcionalismo de órganos a través del método radioisótopos en el área cardiaca, pulmonar, renal, cerebral e igualmente la investigación del sistema linfático en pacientes con cáncer usando radioisótopos.

(…)

Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo a la forma en que se prestaba el servicio, pues, la actora no estaba sujeta con carácter de exclusividad para la empresa demandada, ya que como se desprende de autos y así fue aducido por la propia demandante en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, también laboraba en la Corporación de S.d.E.A. como Médico Especialista II y atendía en consulta privada a pacientes.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (…)

. (Negrillas del Tribunal).

En atención a las consideraciones expuestas en fallo parcialmente citado, esta sentenciadora declara, que la relación o vínculo que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral, y así se decide.

3.2. Con base en la declaración que antecede, corresponde examinar la causa de terminación de la relación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas por el actor.

Habiéndose demostrado que la relación fue de naturaleza laboral, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba determinar si el demandado, demostró que el actor se retiró y por tanto, que la causa de terminación fue por un hecho distinto al despido injustificado.

De las pruebas cursantes en autos, se desprende que la demandada no cumplió con la mencionada carga procesal; por lo que debe tenerse por cierto que la ruptura de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, tal y como lo alegó el accionante.

Sin embargo, debe destacar esta Juzgadora, aunque no fue alegado por la demandada, que el ciudadano J.L.J.L., tenía bajo su dirección el área de mecánica, pues era su jefe, y bajo su supervisión ayudantes. Tal situación aunada al hecho de que era y sigue siendo uno de los socios de la empresa Las anteriores con conlleva a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En consecuencia, no resultan procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado del cual fue objeto, sino una indemnización prevista en el artículo 104 ejusdem, correspondiéndole 60 días de salario integral por este concepto y así se decide.

3.3. Finalmente, con respecto al salario devengado, así como los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, se observa que correspondía al demandado probar en primer lugar el salario efectivamente devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, así como probar el pago de las prestaciones de los cuales es acreedor por su condición de trabajador, carga ésta que no cumplió, ya que no constan en autos los recibos de pago de salarios y que el actor hubiere recibido pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, aunado al hecho de no haber exhibido el demandado en la audiencia de juicio, los instrumentos solicitados, aplicándose como consecuencia de ello lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

Por estas razones, esta Juzgadora debe tener por cierto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, y en consecuencia, resulta procedente condenar al demandado a pagar al demandante por haber prestado servicios por 3 años, 6 meses y 4 días, los siguientes conceptos:

Por prestación de antigüedad 225 días, calculados a razón del salario integral diario efectivamente devengado al momento de su determinación, todo conforme al artículo 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del citado artículo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del accionado.

De igual forma, se condena al demandado al pago de los días adicionales por prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la citada Ley. En este orden de ideas, debe advertir esta sentenciadora que la parte actora demando por este concepto 12 días, cuando lo correcto es que sean 6 días, toda vez que la prestación de antigüedad adicional, se causa al segundo año de servicios, y son dos (2) días por cada año, lo que significa, que los primeros dos días se causaron el 10-09-2004, el 10-09-2005 se causaron dos días más y el 14-03-2006, fecha de finalización de la relación de trabajo, por tener más de seis meses de servicios, se causaron dos días, lo que arroja un total de 6 días por este concepto, los cuales serán calculados a razón del salario promedio integral del año respectivo y así se decide.

El experto tomará en cuenta para determinación de estos conceptos, que el actor durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios semanales: Desde el 10-09-2002 hasta el 30-6-2003 Bs. 125.000,00, que luego el 1-7-2003 fue aumentado a Bs. 200.000,00 semanal; incrementado el 1-01-2004 a Bs. 250.000,00 semanal, el 1-01-2005 aumentó a Bs. 300.000,00 semanal y el 1-01-2006 aumento a Bs. 350.000,00 semanal, siendo éste el último salario semanal, siendo su último salario diario básico de Bs. 50.000,00. Así se decide.

Que era acreedor a 60 días de salario por utilidades anuales y bono vacacional conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para el primer año de servicios 10-9-2003: 7 días de salario normal; para el segundo año 10-9-2004: 8 días de salario normal; para el tercer año 10-09-2005: 9 días de salario normal, y para el último año de servicios que se cumplía el 10-09-2006, 10 días de salario normal. Así se decide.

En síntesis, el salario integral base de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, se conformará con la sumatoria del salario base mensual, más las alícuotas por utilidades anuales y bono vacacional. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que por no constar su pago debe condenarse al demandado al pago de las vacaciones causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en los períodos 2002-2003: 15 días, 2003-2004: 16 días, 2004-2005: 17 días, y la fracción del 2006: 9 días, para un total de 57 días calculadas a razón del último salario normal devengado por el actor; y bonos vacacionales por los mismos períodos 2002-2003: 7 días, 2003-2004: 8 días, 2004-2005: 9 días, y la fracción del 2006: 5 días, para un total de 29 días, calculadas a razón del último salario normal devengado. Así se decide.

Y con relación a las utilidades, procede la pretensión de pago de las utilidades con base a 60 días de salario integral promedio del año respectivo, y no a razón del último salario normal, tal y como fue alegado por el acccionante. De allí que en derecho le corresponde al demandante la fracción del 2002: 15 días, las del 2003: 60 días, 2004: 60 días, 2005: 60 días y la fracción del 2006: 10 días, para un total de 205 días. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.J.L. contra la empresa AUTO PERFORMANCE M3, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 225 días, calculados a razón del salario integral diario efectivamente devengado al momento de su determinación, más los intereses sobre la prestación de antigüedad todo conforme al artículo 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del citado artículo; y 6 días por prestación de antigüedad adicional; 2) vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y la fracción del 2006 57 días calculadas a razón del último salario normal devengado; y bonos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y la fracción del 2006 29 días, calculadas a razón del último salario normal devengado; 3) Utilidades fraccionadas del 2002, las del 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006: 205 días calculadas a razón del salario integral promedio del año respectivo; 4) Indemnización prevista en el artículo 104 de la LOT por el preaviso omitido, 60 días a razón del último salario integral.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Se condena igualmente, a la demandada al pago de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde la fecha en que fue notificada la demandada en el presente juicio hasta la que sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1°) del mes de octubre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.d.Q..

La Secretaria

Abog. D.D.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.D..

Asunto: AP21-L-2006-003350.

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