Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000111

PARTE ACTORA: L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.184.289.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.C., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180.

PARTE DEMANDADA: G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.544.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y ZOLGA NAVAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.324 y 12.137, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de Marzo de 2007 para el día 21 de Marzo de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo consideró que se configuró la existencia de la relación de trabajo, no obstante que su representada trajo a los autos contrato suscrito por su representada y el actor, mediante el cual se evidencia que la relación no era laboral sino comercial. Indicó adicionalmente, que el A quo valoró los testigos cuando los mismos incurrieron en contradicciones y que por tal razón debieron ser desechados en la sentencia y no valorarlos, como así lo hizo el Tribunal de la primera instancia.

Continuó la parte demandada recurrente y señaló que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora desconoció la firma del contrato promovido por su representada, insistiéndose en la validez del mismo, promoviéndose la prueba de cotejo, requiriendo el CICPC que el actor acudiera a dicha sede a objeto de tomarle la firma, siendo que el actor no acudió, y el A quo, en lugar de tener como cierta la firma del documento, lo desecha del proceso. Señaló que entre el actor y su representada medió un contrato verbal de comodato, motivos por los cuales solicita sea declarada procedente la apelación y sin lugar la demanda. Indicó que en el supuesto que se declarase la existencia de la relación de trabajo, el actor debía dar el Preaviso de ley, siendo que renunció sin trabajar el preaviso, por lo que el mismo debía ser descontado.

Por su parte, la representación judicial del actor insistió en valer la sentencia proferida por el Juzgado A quo, indicando que el referido Juzgado valoró correctamente las pruebas cursantes en autos, quedando demostrada la relación de trabajo, solicitando sea declarada improcedente la apelación ejercida y sea confirmada la sentencia apelada.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos se configuró o no la existencia de una relación de trabajo, por lo que en caso de declararse de modo afirmativo pasará esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas alegadas.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2002 para el ciudadano G.E., en una Finca de su propiedad denominada La Pilarica, hasta el día 26 de junio de 2005, fecha en la cual señala se retiró voluntariamente, para un total de 2 años, 10 meses y 25 días de servicio, devengando como último salario la cantidad de Bs. 40.000 semanales.

Que en virtud que la demandada no ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad desde el 01-08-2002 hasta el 30-06-2002: 40 días a razón de Bs. 6.458,6 = Bs. 258.344. Del 01-07-2003 hasta el 01-09-2003: 10 día a razón de Bs. 7.028,6 = Bs. 70.286. Del 01-10-2003 al 01-04-2004: 35 días a razón de Bs. 8.203,62 = Bs. 287.126,7. Del 01-05-2004 al 01-07-2004: 22 días a razón de Bs. 9686,24 = Bs. 213.097,28. Del 01-08-2004 al 01-04-2005: 50 día a razón de Bs. 10.668,2 = Bs. 533.410. Del 01-05-2005 al 26-06-2005: 14 días a razón de Bs. 13.405,6 = Bs. 187.678,4. Para un Total de Bs. 1.549.924,4

Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 558.828,36. Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado reclama la cantidad de Bs. 278.424,78. Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 525.913,5. Por concepto de diferencia salarial reclama la cantidad de Bs. 2.380.311,7.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 01-08-2002, asimismo niega que ocupara el puesto de encargado de la finca. Niega que el actor haya devengado el salario alegado, niega el horario alegado en el libelo de la demanda, niega la prestación del servicio y por ende la reclamación de las prestaciones sociales.

Niega además que adeude al actor la cantidad de Bs. 1549.924,40 por concepto de antigüedad, por cuanto no hubo relación laboral y que el monto correcto arrojaría la cantidad de Bs. 1.133.063. Indica que la parte actora no indica de donde devienen los salarios alegados.

Niega que se le adeuden al actor vacaciones, pues indica que no existió relación de trabajo, y que en todo caso el monto correcto sería la cantidad de Bs. 192.029, producto de multiplicar los días por cada período del salario mínimo para la fecha. Por los mismos motivos niega el pago de bono vacacional e indica que en todo caso el monto correcto es la cantidad de Bs. 192.029. De igual forma niega el pago de las utilidades y señala que éstas, de conformidad con la Ley son beneficios que deben otorgar las empresas.

Niega la diferencia salarial e indica que el actor no señala de donde obtuvo los salarios que supuestamente se le pagaron por debajo del mínimo.

Que lo cierto del caso de autos, es que el actor se puso a la disposición de su representado, no con el ánimo de crear un vínculo laboral, sino de una comunidad de gananciales, hecho que se perfeccionó el 15 de agosto de 2004; que bajo contrato su representado y el actor suscribieron acuerdo comercial donde se pactaron las formas de trabajo y la repartición de los beneficios obtenidos por la siembra de maíz. Que así fue que una vez sembrado el maíz, el actor fue a vender el maíz, y obtuvo la cantidad de Bs. 200.000.

Que en caso que el Tribunal considerare la existencia de la relación de trabajo, solicita la compensación del preaviso omitido del actor, que representa la cantidad de 30 días a razón de Bs. 13.405,60 para un total de Bs. 402.168.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos R.P., J.M., y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.762.185, 7.383.534, 16.567.806, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció el ciudadano J.P., es por lo que este Juzgado lo desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M., observa esta Alzada que el mencionado ciudadano incurrió en contradicciones en sus dichos, ya que al ser preguntado desde cuando veían laborando al actor, primero indicó ocho (8) años y luego manifestó que dos (2) años, por lo cual esta Alzada lo desecha del proceso, por no merecerle fe sus dichos. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.P., por cuanto el mencionado testigo, fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor laboró para la demandada, ejecutando labores de limpieza de la cerca y las orillas de la parcela. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos, en especial las confesiones realizadas por el actor en cuanto a que él era el encargado, lo que conlleva a que actuara como dueño frente a terceras personas.

Documental contentivo de contrato suscrito en fecha 15-08-2004. Al respecto este Juzgado se pronunciará sobre el valor y mérito probatorio en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 24, contentiva de Recibo por la cantidad de Bs. 6.000 con sello de PROFIGA. Al respecto este Juzgado debe indicar que por cuanto la referida documental versa sobre un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 24 contentivo de Recibo signado bajo el N° 058. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende un pago efectuado al actor por la cantidad de Bs. 200.000, por concepto de utilidades obtenidas por siembra. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos S.E.M., C.P., F.A., Wilmer Agüero, T.A., J.B. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.448.563, 15.215.446, 10.640.389, 12.963.596, 7.412.315, 14.677.476 y 13.509.651, respectivamente. Por cuanto los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada, es por lo que esta alzada no tiene elementos fácticos que valorar y en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse a en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a la manera como fue contestada la demanda, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes: Debe señalarse, que la jurisprudencia patria ha establecido el sistema de distribución de la carga de la prueba cuando sea negada la existencia de la relación laboral. Así cuando se niega la existencia de la relación de trabajo por considerarla de otra índole, admitiendo la prestación del servicio, corresponderá a la demandada desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo; cuando se niegue la prestación del servicio corresponderá a la parte actora demostrar dicha prestación; y una vez demostrada operará la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el carácter laboral de la misma.

En cuanto a la prestación del servicio, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda niega la prestación del servicio, no obstante observa esta Alzada que en el escrito de promoción de pruebas, dicha representación judicial promueve los alegatos realizados por el actor en su escrito libelar, específicamente el alegato referido a que el actor indicó que era encargado de la finca, con lo cual de manera tácita reconoce una prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, pues caso contrario no hubiese promovido el cargo alegado. Asimismo esta Alzada constata la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada del dicho del testigo R.P., valorado en el Capítulo V de esta sentencia. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que la demandada, entre las pruebas consignadas, promueve contrato suscrito con el actor, el cual en la etapa de evacuación de las pruebas realizadas en la Audiencia de Juicio, fue desconocida la firma por el actor, insistiendo la parte demandada sobre la veracidad de la misma, proponiéndose en tal sentido la prueba de cotejo. Una vez admitido el cotejo, observa esta Alzada, de las actas cursantes al expediente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requirió la firma del actor a objeto de corroborar la autenticidad de la firma, fijando el A quo, por auto expreso, la oportunidad en la cual el actor debía comparecer ante el mencionado Organismo. Ahora bien, en la oportunidad fijada el actor no acudió, por lo que dicho Cuerpo devolvió al A quo las resultas de las mismas.

Así las cosas, debe indicarse, al contrario de lo establecido por el A quo, que la consecuencia jurídica inmediata, vista la no comparecencia del actor, es que debe tenerse como cierto el contrato suscrito, pues quien debía acudir a estampar su rúbrica era el actor y no lo hizo, no siendo tal hecho imputable a la parte demandada, quien diligentemente insistió en la validez de la firma y promovió el cotejo. De manera pues, que de la conducta de la parte actora debe inferirse que en efecto el mencionado contrato fue suscrito y no desecharlo como lo hizo el Tribunal de la Instancia. Y así se decide.

Del contrato suscrito se evidencia que las partes pactaron los aspectos relacionados con la siembra de maíz, en los términos y condiciones allí establecidas; con lo cual de manera ineludible se vincula un elemento más que demuestra la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, conforme a los principios que inspiran el proceso laboral, y en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculado además a la doctrina patria, debe indicarse que el contrato por sí sólo no resulta suficiente para enervar el carácter laboral de una determinada relación, pues al tenerse determinada la prestación del servicio, se activa la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo, principalmente la ajenidad, subordinación, salario y los demás rasgos establecidos en el test de laboralidad mencionados en la sentencia de FENAPRODO, ratificada hasta nuestros días por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, no observa este Juzgado prueba en autos que desvirtúen el carácter laboral de la relación de trabajo, pues el contrato suscrito entre las partes no es suficiente para establecer que efectivamente el vínculo que unió a las partes fuera exclusivamente para el período de ese contrato, y que el mismo fuese desarrollado en los términos previstos, ya que éste indica que las partes contratarían personal para preparar la tierra donde se sembraría el maíz, sin que la demandada hubiese siquiera alegado que las actividades indicadas por el actor las realizara el personal que para tal efecto se estableció que se iba a contratar, y menos aún que hubiere demostrado tal circunstancia. De igual forma observa esta Alzada que la demandada, tanto en su contestación como en el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Instancia, indicó que las partes habían suscrito un contrato verbal de comodato, sin que tal hecho fuere probado.

Por otra parte, tal como se estableció ut supra, la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, indica y promueve la confesión de que el actor era el encargado de la finca; por lo que en criterio de quien decide, al haberse admitido la prestación del servicio y al no haber sido desvirtuados los elementos característicos de la relación de trabajo, debe tenerse como cierta la misma, pues no quedó demostrado que no fuera el actor quien realizara la actividad necesaria para la siembra del maíz, así como tampoco quedó demostrado que el actor adicional a ello, no ejerciera otra labor, como la del cuidado de toda la finca, así como cortar el monte, entre otros. Y así se decide.

Declarada como fue la existencia de la relación de trabajo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos demandados. A tal fin se tiene:

Observa esta Alzada que el actor señala como último salario percibido la cantidad de Bs. 44.000 semanales, indicando además que durante toda la relación devengó un salario menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, niega el salario alegado por el actor en su escrito libelar, fundamentando tal negativa en la inexistencia de la relación de trabajo, de modo pues que al establecerse el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, correspondía a la demandada desvirtuar que el salario no era el alegado por el actor, circunstancia ésta que no demostró. Por otra parte, constituye un hecho notorio que en ese tipo de labor efectuada, los patronos pagan a sus empleados en dinero efectivo y sin que medie recibo de pago alguno; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia patria, atribuyen la carga probatoria a la demandada, so pena que el incumplimiento acarrée tener como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar; en razón de lo cual, al no haber la demandada demostrado que los salarios alegados no fueren los devengados, se tienen como ciertos los mismos. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que los salarios alegados en el escrito libelar, son inferiores a los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, circunstancia ésta alegada por el actor; y que esta Alzada, al ser el Decreto que regula los salarios mínimos, norma de orden público, este Juzgado está llamado a proteger y garantizar, aún de oficio. En tal sentido, de los alegatos de la parte actora se infiere que el tipo de labores que ejecutaba corresponde a la definición de trabajadores rurales dada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los salarios mínimos, son los correspondientes a esta categoría de trabajadores. Y así se decide.

En tal sentido, debe indicarse que el salario mínimo diario para los trabajadores rurales, son los siguientes. De agosto de 2002 al 30 de septiembre 2002: Bs. 5.227,2. Del 01-10-2002 al 30-04-2003: Bs. 5.702,4. Del 01-05-2003 al 30-04-2004: Bs. 6.272,64. Del 01-05-2004 al 30-7-2004: Bs. 8.895,74. De agosto 2004 al 30-04-2005 Bs. 9.637,05. De mayo 2005 a junio 2005 Bs. 13.500.

En cuanto al alegato de la demandada referido a que al actor no le corresponden las utilidades, ya que el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, habla es de empresas, debe indicarse que en efecto el citado artículo hace alusión a la empresa, pero que no obstante de ello, dada la problemática que plantea el término empresa, definido en la citada Ley, en la cual el derecho laboral hace suya una noción mercantilista antigua sobre dicha definición, la doctrina ha señalado que cuando el Artículo 174 de la Ley habla de empresa, no se refiere al concepto tenido como tal de manera exclusiva y única, sino a la de patrono, y por ello la jurisprudencia ha reconocido el derecho al pago de las utilidades que corresponde a los trabajadores, aún cuando no trabajen en una empresa, en términos formales; razón por la cual al trabajador le corresponde el pago de utilidades. Y así se decide.

Determinados los montos que debió devengar el actor, esta Alzada establece que por concepto de prestación por antigüedad le corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterumpido de labores, es decir la prestación por antigüedad se computará a partir del mes de diciembre de 2002 hasta junio de 2005; para la determinación de lo que le corresponde al actor, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución; el experto realizará el cálculo con base a los salarios devengados en el mes respectivo, establecidos anteriormente en esta sentencia, debiendo incluir la incidencia de la alícuota de utilidades (15 días o la fracción que corresponda, en caso que no se cumpliera con el año completo de servicio), asimismo deberá sumar la incidencia del bono vacacional (7 días para el primer año de servicio, sumándose un día adicional a partir del segundo año, o la fracción que corresponda). Luego del segundo año de servicio le corresponde al actor la cantidad de 2 días adicionales de prestación por antigüedad, con base al promedio de lo devengado en el año respectivo. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe señalarse que por cuanto no consta en autos su pago; de conformidad con la jurisprudencia patria, y doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo esta alzada el deber de acatarla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán pagarse estos conceptos con base al último salario devengado por el actor cuando no son pagados en tiempo oportuno, tal como ocurrió en el caso de autos, esto es la cantidad de Bs. 13.500 diarios.

En razón de lo cual le corresponde al actor la cantidad de 5 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2002; 15 días del año 2003, 15 días del año 2004 y 5,25 por la fracción del año 2005, cantidades éstas que el experto deberá multiplicar por el último salario devengado por el actor, a objeto de determinar el monto que en definitiva debe pagar la demandada por este concepto. Y así se decide.

Por concepto de vacaciones, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, para el período 2002-2003; 16 días para el período 2003-2004, y 12,75 por la fracción de 2004 –2005, que el experto deberá multiplicar por el último salario del actor, esto es la cantidad de Bs. 13.500 diarios, a objeto de determinar el monto que en definitiva debe pagar la demandada por este concepto. Y así se decide.

Por concepto de bono vacacional le corresponde al actor la cantidad de 7 días para el período 2002-2003; 8 días para el período 2003-2004, y 6,75 por la fracción del 2004-2005, cantidad de días que el experto deberá multiplicar con el último salario, esto es la cantidad de Bs. 13.500, a objeto de determinar el monto que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se decide.

Por concepto de diferencia salarial, observa esta Alzada que el actor señaló que durante toda la relación de trabajo devengó salarios por debajo de los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, sin que hubiere sido desvirtuado tal alegato por la demandada; en consecuencia, se condena a ésta última al pago de diferencia salarial, para lo cual un experto nombrado deberá tomar en cuenta los salarios mínimos que debió percibir el actor, los cuales fueron establecidos ut supra, observando el salario devengado por el actor, en tal sentido, se tiene que el trabajador percibió los siguientes salarios: Del 01 de agosto de 2002 al 30 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 4.285,71. Del 01 de mayo de 2004 al 26 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 5.714,28. En tal sentido, el experto deberá dictaminar la diferencia diaria, para lo cual deberá restar el salario mínimo decretado por el ejecutivo para los trabajadores rurales, para cada período, con el monto percibido por el actor, y dicha diferencia deberá ser multiplicada por la cantidad de días que corresponda, y el monto que resulte será la cantidad que en definitiva deba pagar la demandada por tal concepto. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante señala en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de junio de 2005, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente. En tal sentido, al no mediar causa justificada de retiro, el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba en el deber de otorgar el correspondiente Preaviso de Ley a la demandada, lo cual no hizo; en consecuencia, del monto que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 405.000, esto es la cantidad de Bs. 13.500 por 30 días que correspondía al preaviso por el tiempo de servicio. Asimismo deberá descontarse la cantidad de Bs. 200.000 reconocidos por el actor que fue recibido. Y así se decide.

Se condena igualmente a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial de la cantidad que resulte, previa deducción del preaviso omitido y la cantidad de Bs. 200.000, reconocidos por el actor como recibidos, para lo cual se ordena una experticia en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de Enero de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada a pagar prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y diferencia salarial; para lo cual se ordena una experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva de esta de sentencia, de la cantidad que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 405.000, por preaviso no dado por el trabajador, así como la cantidad de Bs. 200.000, reconocidos por el actor que le fueron pagados. De la cantidad que resulte se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena además cancelar los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en las experticias complementarias que se han ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2007. Año 196º y 148º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007- 000111

JFE/ldm

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