Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

L.J.C.E., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

M.J.L.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.482 y de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.349.-

En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano L.J.C.E., debidamente asistido por la abogado M.J.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.482, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 28 de Enero de 2010, bajo el No 10.349, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano L.J.C.E., aistido por la abogada M.L., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…En fecha 26 de Noviembre de 1.994, contraje matrimonio civil por ante la prefectura J.C., del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, de la República Bolivariana de Venezuela, con la ciudadana M.E.V.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.654.938, dicho matrimonio fue debidamente registrado en el Registro Principal del Estado Aragua, cuya copia certificada anexo marcada con la letra "A", siendo homologado dicho matrimonio en España, en el Registro Civil de Madrid, en el libro 1895, Folio 27, de la sección 2o, en fecha 17 de Enero del 2.005, cuando nos residenciamos en dicho país, ahora bien en fecha 01 de julio del 2.009, solicitamos el divorcio por mutuo consentimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Mostoles (Madrid), el cual declaro con lugar la solicitud de divorcio en fecha 05 de octubre del 2.009, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86. 81 párrafo Io y 90 del Código Civil de la República de España, equivalentes dichos artículos en nuestra legislación venezolana al articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En la referida sentencia se han cumplido los requisitos exigidos en el Articulo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, cono se evidencia de la Copia certificada, legalizada y con su apostille de fecha 07 de Diciembre del 2.009 de la sentencia de divorcio emanada del referido Tribunal, que anexo marcada con la letra "B".

CAPITULOII

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito a este Tribunal Superior se sirva a declarar la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Mostoles (Madrid), de fecha 05 de octubre del 2.009, concediendo el correspondiente Exequátur a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de ley. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valencia, en su fecha de presentación….

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta alzada que, en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), dictó sentencia mediante la cual declaró:

…Que estimando la demanda presentada a instancia de los cónyuges doña M.E.V.T. y don L.J.C.E. declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, aprobándose el convenio regulador de fecha 1 de julio de 2009.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo…

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 1 (antes mixto 8) Mostoles, referente al decreto de Divorcio del matrimonio contraido por los ciudadanos M.E.V.T. y L.J.C.E..

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia Nro. 1 (antes mixto 8) Mostoles (España), tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 1 (antes mixto 8) Mostoles, de fecha el 05 de noviembre de 2009, que declaró el Divorcio de los ciudadanos M.E.V.T. y L.J.C.E..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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