Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000376

ASUNTO : WP01-P-2008-000376

JUEZ UNIPERSONAL: R.M.A.

SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS DIAZ

DEFENSA PRIVADA: A.O.

ACUSADO: L.J.R.O.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.J.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.719, de 39 años de edad, nacido el 04-09-1968, de estado civil soltero, residenciado en P.A., sector la cochinera, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. (v) y D.O. (v); quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 14 de mayo de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.J.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de enero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado con ocasión a un allanamiento emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, signado con el número 012-08, practicado en una casa de dos niveles, de color verde, con puertas y ventanas de color negro, ubicada en el Sector la cochinera, P.A., Parroquia Naiguata, Estado Vargas. Una vez en el referido lugar, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano que quedó identificado como, RIVERO Luís, a quien le fue notificada la Orden de allanamiento, y seguidamente en compañía de los testigos exigidos por la ley, y encontrándose presentes en el inmueble el ciudadano anteriormente identificado. Se dio inicio a la Orden de Allanamiento, la cual una vez ejecutada se logró incautar, en un cubículo que funge como cocina, (04) equipos celulares de los cuales se mencionan en el acta policial, las marcas y características propias que los identifican, en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente dentro de una chaqueta de color azul, se incautó una cantidad de dinero en efectivo de aparente circulación nacional, dentro del mismo cuarto se colectó en una mesa de madera, otra cantidad de dinero efectivo. En una segunda mesa que se encontraba en la misma habitación, elaborada en madera color marrón, se colectó dinero en efectivo y un envoltorio de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente en otra habitación de dicho inmueble, se colectó un plato de porcelana con varios envoltorios de color beige, un trozo regular de la misma sustancia, una hojilla, varios trozos pequeños y al lado del plato, se incautó papel aluminio, culminando así dicha revisión, pesando la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de VEINTINUEVE GRAMOS CON DIEZ DECIMAS DE COCAINA BASE CRACK (29,10gr) y posee un porcentaje de pureza promedio de 52,89 %.

Por su parte, la defensa privada señaló lo siguiente:”Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe. Es todo”.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios O.A., D.H., WILFREDO SIERRA, YUMAR GONZALEZ, YIOVANY y B.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; declaración de los ciudadanos J.D.C.S., C.E.C.N. y E.R.R., quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., en su condición de expertos designados por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos; declaración del funcionario E.O., en su condición de experto designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal a objeto suministrado por la Policía Metropolitana del Estado Vargas; experticia química N° 9700-130-1853, consignada en la causa; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano L.J.R.O., en relación a su aprehensión en el sector de P.A., la cochinera, Parroquia Naiguatá, el 10 de enero del presente año, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, en virtud que el mismo presuntamente vendía sustancia ilícita en su residencia, incautándole varios envoltorios de droga, que según experticia química son veintinueve gramos con diez miligramos (29,10g) de cocaína base crack con un porcentaje de pureza promedio de 52,89 %.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano L.J.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado L.J.R.O..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.J.R.O., portador de la Cédula de identidad N° 11.056.719, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 10-09-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. R.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

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