Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004319

ASUNTO : RP01-P-2014-004319

Celebrada como ha sido, el día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP01-P-2014-004319, seguida a los ciudadanos L.J.P.E., de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-96, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.396, soltero, de oficio ayudante de soldador, hijo de J.P.P.H. y D.D.E., residenciado en El Dique, Calle 3, Casa N° 64, al frente del abasto, Cumaná, Estado Sucre; y L.A.E.E., de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-91, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.695, soltero, de oficio moto-taxista y pintor de botes, hijo de L.A.M. y M.M.E., residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. A.H., expuso: “Solicito se decrete en contra de los imputados L.J.P.E. y L.A.E.E., por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2014, siendo las 7:50 p.m., cuando el ciudadano E.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba en el barrio Malariología, sector Tres Picos de esta ciudad, frente a su casa, siendo despojado de su vehículo Terios, Año 2008, color azul, Placas AA991IR, motivo por el cual llamó a la policía del Estado, interponiendo la respectiva denuncia ante el CICPC. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, se encontraba por la vía de Cantarrana, recibiendo una llamada al teléfono celular de su suegro, de casa de su mamá, donde su progenitora le decía que como a las 9:00 a.m., ella recibió una llamada, tratando de negociar para que le devolvieran el vehículo, por la cantidad de 120.000 bolívares y que se pudiera en contacto con él, para que el entregaran el dinero y como a las 12:10 del mediodía de ese mismo día, un amigo de la víctima, de nombre J.A., recibió una llamada del teléfono 04165815833, donde le decían que quería la cantidad de 120.000 bolívares a cambio del carro, porque sino lo iban a picar, su amigo se hizo pasar por él y le dijo que sólo tenía 20.000 bolívares, le dijeron que iban a salir pirados para Cumaná y que iban a picar el carra, cerrando la llamada. Luego pasaron 25 minutos, volvieron a llamar y le pidieron 70.000 bolívares a cambio del carro, el amigo de la víctima le manifestó que se aguantara, porque él sólo tendía 35.00 bolívares y que le diera chance para conseguir el resto del dinero y cerraron la llamada. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto en el cual le indicaban que iban a picar el carro. Luego, la víctima se dirigió al GAES para interponer la denuncia. En fecha 13 de agosto de 2014, funcionarios del GAES se encontraban con la víctima y su amigo J.A., quienes estaban interponiendo la denuncia respectiva y este último recibió una llamada donde le decían que se trasladara hacia el sector las palomas, a los fines de realizar la entrega del dinero acordado de 120.000 bolívares, y siendo las 4:20 p.m., se constituyó comisión integrada por cinco efectivos más el ciudadano J.A., ya que la víctima manifestó no encontrarse en condiciones para la entrega del dinero, por estar muy nervioso. Siendo las 5:00 p.m., se le acercó un ciudadano a J.A., quien iba en una moto con otro acompañante, indicándole que le entregara el dinero, por lo que se le entregó un paquete que simulaba el dinero, siendo interceptado luego por los funcionarios del GAES, quedando éstos detenidos. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del C.O.P.P. Solicito el bloqueo de las cuentas bancarias, en caso de llegarlas a tener los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la reclusión de los imputados en la cárcel de LA PICA, ubicada en Maturín, Estado Monagas; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, dejando en la sala al imputado L.J.P.E. y retirando de la misma al imputado L.A.E.E., exponiendo el imputado L.J.P.E., lo siguiente: “el miércoles eran como las 5 de la tarde, yo había llegado de trabajar, yo vivo en el dique con mi abuela y yo fui a casa de mi mamá que queda en las palomas, en ese momento me encontré con una llamada de mi hermano, él me dijo: “hermano, te está esperando un amigo mío en el terminal para entregarte un dinero que me debe; yo convidé a mi tío a buscar el dinero y nos encontramos con el cuerpo de investigaciones; mi hermano me había dicho que el amigo tenía una camisa marrón y dijo que ese era el amigo que iba a entregar el dinero, el amigo me dijo que supuestamente se llama Héctor “Marihuana”. Supuestamente Héctor me dijo: ¿eres el morochito?. Yo le dije: Sí. Fue cuando cayó el cuerpo de investigaciones del GAES. Yo en verdad no me había bajado de la moto, ni tocado ese sobre. Cuando nos llevan para el comando del GAES, los cuerpos me preguntan: ¿dónde está el morochito?. Nos estaban torturando preguntándome dónde está el morochito. Me di cuenta que fue pura calumnia para atraparlo a él. En la trampa cayó, fuimos yo y mi tío por culpa de mi hermano. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿quién se encontraba en tu casa al momento de recibir la llamada de tu hermano? Respondió: mi mamá, mi hermanita pequeña y unas primas. ¿Cuál es el N° de teléfono del cual te llamó? Respondió: al de la casa, un teléfono CANTV que no me sé. ¿Te dijo qué cantidad de dinero te iban a entregar? Respondió: 30 mil bolos. ¿A qué se dedica tu hermano? Respondió: no sé, él es un caso perdido. ¿Cuál es el nombre de tu hermano? Respondió: J.L.P.E., él es más pequeño que yo y blanco. ¿Te sabes el N° de cédula de tu hermano? Respondió: sí, es 25.467.395. ¿Sabes dónde puede ser ubicado, o dónde vive? Respondió: no, porque él nunca da la cara. Fue interrogado por la defensa pública: ¿a qué hora llegaste a la casa de tu mamá? Respondió: como a las 4 de la tarde. ¿Por qué le dijiste a tu tío para que te acompañara? Respondió: porque él tiene un vehículo, una moto y se me hacía fácil llegar al lugar. ¿Tú conoces al amigo de tu hermano que llaman Héctor? Respondió: no. ¿Tienes teléfono celular? Respondió: no, mi tío sí. Cesaron las preguntas. Se hace retirar de la sala al imputado L.J.P.E. y se hace comparecer a la misma al imputado L.A.E.E., quien expuso: “Yo me encontraba en mi horario de trabajo cuando mi sobrino me dijo: mi tío, para que me hagas un favor ahí para llevarme a buscar una plata. Yo todavía le digo: caras morocho, yo vengo cansado del trabajo. ¿Me vas a hacer ir para allá?. Yo le dije: bueno, vamos para llevarte rapidito, que necesito bañarme, que me está picando el cuerpo de la pintura. Fue cuando llegamos al lugar y estaba un señor de camisa marrón, esperándolo allí, yo me quedé ahí esperándolo, fue cuando él recibió lo que le iban a dar, supuestamente dinero. Fue cuando salió, estaba al frente un carro, supuestamente cuando le iban a dar el dinero; un carro con los vidrios ahumados. Cuando le iban a hacer la entrega del dinero, fue cuando salieron los funcionarios del grupo GAES y le ordenaron tirarse al suelo. Más adelante me agarraron allí mismo a mí también, me bajaron de la moto, también me obligaron a tirarme al suelo. Después pasó lo que tuvo que pasar. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿cuál es el modelo de su teléfono celular y el N°? Respondió: el modelo es androide, marca HUAWEI; el N° telefónico es 0426-886.19.24. No fue interrogado por la defensora pública.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. Luisani Colón, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones esta defensa, observa que cursa acta policial en la cual se menciona específicamente números de teléfonos con los cuales se hicieron contacto con la víctima, no es menos cierto que existe una experticia técnica del teléfono d e la victima donde se evidencia las diversas llamadas realizadas por un numero de teléfono, que se encuentra a nombre de un ciudadano llamado R.D.M.R., y se puede evidenciar que mis representados no tienen ningún parecido al nombre que mencioné anteriormente con el cual se le realizaba las llamadas a la víctima, asimismo se puede demostrar con las actuaciones que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 2 y 3 del C.O.P.P. , en lo que respecta específicamente a que los elementos que cursan al expediente no son suficientes para determinar que mis dos representados hayan sido los autores del delito de Extorsión, ya que este delito de acuerdo a lo contemplado en su ley especial establece unos supuestos en los cuales se debe subsumar la acción de éstos en el hecho de solicitar y recibir un dinero a cambio de un vehiculo o un bien. En lo que respecta al peligro de fuga que pudiera tener mis representados, éstos en su registro policiales se evidencian que no presentan entradas policiales el ciudadano L.A.E., y en lo que respecta a L.J.P., no se evidencian que tenga antecedentes penales que pudiera presumir el peligro de fuga por parte de mi representados, aunado a esto por medio de un familiar cercano se me fue suministrado constancia de trabajo de L.J.P.E., expedida por el ciudadano Jeanpiere P.H., presidente del servicio de mantenimiento, con lo cual se puede demostrar la conducta de mi representado y que el mismo no tiene la necesidad en este caso de verse involucrado en un hecho punible. Solicito, visto que no hay suficientes elemento que sostengan la solicitud fiscal una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del C.O.P.P., solicito copia del acta.” Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-08-2014, siendo las 7:50 p.m., cuando el ciudadano E.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba en el barrio Malariología, sector Tres Picos de esta ciudad, frente a su casa, siendo despojado de su vehículo Terios, Año 2008, color azul, Placas AA991IR, motivo por el cual llamó a la policía del Estado, interponiendo la respectiva denuncia ante el CICPC. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, se encontraba por la vía de Cantarrana, recibiendo una llamada al teléfono celular de su suegro, de casa de su mamá, donde su progenitora le decía que como a las 9:00 a.m., ella recibió una llamada, tratando de negociar para que le devolvieran el vehículo, por la cantidad de 120.000 bolívares y que se pudiera en contacto con él, para que el entregaran el dinero y como a las 12:10 del mediodía de ese mismo día, un amigo de la víctima, de nombre J.A., recibió una llamada del teléfono 04165815833, donde le decían que quería la cantidad de 120.000 bolívares a cambio del carro, porque sino lo iban a picar, su amigo se hizo pasar por él y le dijo que sólo tenía 20.000 bolívares, le dijeron que iban a salir pirados para Cumaná y que iban a picar el carra, cerrando la llamada. Luego pasaron 25 minutos, volvieron a llamar y le pidieron 70.000 bolívares a cambio del carro, el amigo de la víctima le manifestó que se aguantara, porque él sólo tendía 35.00 bolívares y que le diera chance para conseguir el resto del dinero y cerraron la llamada. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto en el cual le indicaban que iban a picar el carro. Luego, la víctima se dirigió al GAES para interponer la denuncia. En fecha 13 de agosto de 2014, funcionarios del GAES se encontraban con la víctima y su amigo J.A., quienes estaban interponiendo la denuncia respectiva y este último recibió una llamada donde le decían que se trasladara hacia el sector las palomas, a los fines de realizar la entrega del dinero acordado de 120.000 bolívares, y siendo las 4:20 p.m., se constituyó comisión integrada por cinco efectivos más el ciudadano J.A., ya que la víctima manifestó no encontrarse en condiciones para la entrega del dinero, por estar muy nervioso. Siendo las 5:00 p.m., se le acercó un ciudadano a J.A., quien iba en una moto con otro acompañante, indicándole que le entregara el dinero, por lo que se le entregó un paquete que simulaba el dinero, siendo interceptado luego por los funcionarios del GAES, quedando éstos detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 4 al 6, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano E.G., quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios al 17, cursa expertita técnica de telefonía. A los folios 20 al 25, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos E.Q., J.A. y Luis B, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 29 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-068, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado L.J.P.E., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en causa penal signada RP01-D-2012-000186; y el imputado L.A.E.E. no presenta registros policiales. A los folios 34, 36 y 41 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 37 y su vto. y 38, cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo moto incautado en la presente causa. Al folio 39, cursa acta de retención a un teléfono celular, una tarjeta sim card, un vehículo tipo moto y una llave de vehículo, incautados en la presente causa. Al folio 42 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a un teléfono celular incautado en la presente causa. Al folio 43 y 44, cursa Inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 45, cursa impresión fotográfica relanzada al sitio del suceso. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita además, el peligro de fuga o de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, ya que estamos en fase de investigación, faltan diligencias que practicar y los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar su participación en el presente hecho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.J.P.E., de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-96, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.396, soltero, de oficio ayudante de soldador, hijo de J.P.P.H. y D.D.E., residenciado en El Dique, Calle 3, Casa N° 64, al frente del abasto, Cumaná, Estado Sucre; y L.A.E.E., de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-91, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.695, soltero, de oficio moto-taxista y pintor de botes, hijo de L.A.M. y M.M.E., residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A pesar de que la fiscalía solicita que el centro de reclusión sea La Pica, estado Monagas, este Tribunal considera como sitio de reclusión acorde el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Margarita, estado Nueva Esparta, en consecuencia, líbrese oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que los traslade hasta el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Margarita, estado Nueva Esparta; donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Margarita, estado Nueva Esparta y boleta de encarcelación. Se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Control, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR