Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.D.J. MONTERO FLORES, representado judicialmente por las abogadas F.A.M., E.A. y C.T.M., contra la sociedad mercantil METALURGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A., sin representación judicial que conste en autos, y contra la empresa VENEAGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.M.N.P., C.E.N.L. y A.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A. y sin lugar la acción en contra de la empresa VENEAGUA, C.A.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 1° de noviembre de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de noviembre de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala expresamente el recurrente que “…la Alzada en la sentencia recurrida debió conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, tener por admitido los hechos especificados en el libelo, aplicando la consecuencia jurídica contenida en el referido artículo; no solo con relación a la empresa METALÚRGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A., sino que además debió aplicar esa consecuencia jurídica a la empresa VENEAGUA, C.A.,…debió tener a ambas co-demandada (sic) como confesas ante la ausencia de contestación de la demanda, pues, al no rechazarse ni ser desvirtuados cada uno de los hechos alegados en la demanda deben quedar admitidos de pleno derecho…”.

En este mismo sentido, arguye quien formaliza, que la Alzada debió declarar la admisión de los hechos para ambas empresas demandadas, en virtud de la incomparecencia de éstas a la audiencia de juicio, pues de conformidad con el artículo 151 delatado, resulta claro que ante la incomparecencia de la demandada, se tendrán por admitidos los hechos planteados por quien demanda en el libelo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, ha dicho esta Sala que se configura cuando el sentenciador le niega aplicación o no emplea un dispositivo técnico legal, vigente.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la doctrina casacional ha dicho que “…al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el Juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el Juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar…” (Sent. N° 1534 del 16-06-2006).

Ahora bien, de la lectura de la presente denuncia se evidencia que el formalizante, lo que realmente pretende abordar o cuestionar, es la labor interpretativa que el Juzgador efectuó a los dispositivos legales denunciados, los cuales fueron debidamente aplicados por el sentenciador de Alzada.

En este orden de ideas, la Alzada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 135 y 151 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, una vez verificada la incomparecencia de la empresa METALÚRGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A. a la audiencia preliminar en su primera oportunidad; constatada como fue la incomparecencia de la codemandada VENEAGUA, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar y declarada la admisión de los hechos por parte de los Juzgadores de Instancia, procede, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a verificar lo ajustado a derecho de la pretensión del actor, concluyendo que los elementos de conexidad e inherencia determinantes para que proceda la solidaridad entre las codemandadas, no se verifican en el caso objeto de estudio, por lo que en consecuencia, declara sin lugar la acción en contra de la empresa VENEAGUA, C.A.

Es decir, que acertadamente, en virtud de su soberana apreciación, la Alzada no encuentra en autos elementos suficientes que comprueben la conexidad e inherencia entre las empresas demandadas, condiciones indispensables para que opere la solidaridad de las mismas frentes a las obligaciones contraídas con los trabajadores y así, conforme a derecho, ser, la beneficiaria de la contratista, responsable de manera solidaria respecto de las obligaciones contraídas por ésta, frente a sus trabajadores.

Así las cosas, encuentra la Sala que no se configura el vicio delatado en la presente denuncia, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación y de los artículos 55 y 56 de la misma Ley Sustantiva, por falsa aplicación.

Señala el recurrente que, refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los instrumentos a aplicar para la resolución de un caso en concreto, referido en primer término a los contratos colectivos de trabajo, en este sentido, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela establece que “...El Empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la presente Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y sub-contratistas que se utilicen en la ejecución de una obra…” , de tal manera, expone el recurrente que dicha norma contempla que de pleno derecho opera la solidaridad del empleador para con los contratistas y sub-contratistas, sin tomar en consideración los elementos de conexidad e inherencia, como condición para que opere la solidaridad.

Finalmente, alega el formalizante que la Alzada en su sentencia procede al análisis e interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así determinar que no existe elementos en autos suficientes que logren probar la inherencia y conexidad de las empresas demandadas, sin embargo, no aplicó el contenido del artículo 60 de la ley Sustantiva del Trabajo, el cual hace remisión expresa a la aplicación de las convenciones colectivas para la resolución de los conflictos laborales.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia quien recurre, la violación en la que incurre la Alzada por falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, al omitir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción que, en su cláusula 19, establece la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la contratista.

Reproduce esta Sala, lo señalado en la denuncia que precede en cuanto a lo que configura el vicio por falta de aplicación, es decir, la omisión o no aplicación de una norma jurídica vigente, por parte del Juzgador a un caso concreto.

En este sentido, expresamente la Alzada en su sentencia, señaló lo que de seguidas se transcribe:

…Establecido lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios evacuados, no quedó demostrada la inherencia o conexidad entre las co-demandadas, por tanto, mal podría establecer la responsabilidad solidaria de la empresa VENEAGUA, C.A., frente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se reclaman, conforme a la presunta inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las co-demandadas. De manera que, no incurrió la juzgadora de la recurrida en la contravención del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco contravino lo establecido en al Convención de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que si bien es cierto, contempla esta última en su cláusula 19, la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas y siendo alegada con base a la vinculación inherente o conexa, es evidente, que al no quedar demostrados en actas procesales estos supuestos o elementos de hecho, no es procedente la consecuencia jurídica contra la co-demandada, en virtud de que efectivamente la pretensión contradice un dispositivo legal, al no quedar comprobado los extremos señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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Así las cosas, nuevamente incurre el formalizante en error al formular su denuncia, toda vez que ataca la omisión de la aplicación de la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la Alzada no aplicó las normas contenidas en la Convención Colectiva mencionada, desprendiéndose de todo lo anterior, que lo pretendido por el denunciante es atacar la interpretación que el Juzgador efectuó, precisamente a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y Conexos, sobre la cual, consideró que el Juzgador de Primera Instancia, no se aparta del derecho al declarar la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, toda vez que los elementos de inherencia y conexidad no han sido comprobados, situación que se presume únicamente para las empresas mineras y de hidrocarburos.

Así las cosas, acertadamente la Alzada luego de discurrir que la petición de solidaridad entre las accionadas, es contraria a derecho, al no ser demostrada la misma mediante los elementos de conexidad e inherencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara sin lugar la pretensión solo en cuanto a la beneficiaria de la contratista, empresa VENEAGUA, C.A.

Dicho lo anterior, no encuentra la Sala los vicios que se le imputan en la presente delación, por lo que la misma es declarada sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, declaradas improcedentes las denuncias planteadas, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora en la presente causa, quedando confirmada la decisión impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 11 de marzo de 2009; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, declaró parcialmente con lugar la acción intentada en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA MIGUEL FIGUEROA, C.A. y sin lugar la acción en contra de la empresa VENEAGUA, C.A.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000445

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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