Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004512

ASUNTO : RP01-P-2009-004512

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.360.261, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1984, hijo de L.B. y R.B., residenciado en la Urbanización Guaraguao, calle 9, casa numero 42-B, de color beige, a una cuadra del estadio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, numero de teléfono: 0412-1829880 y 0281-9094560 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.N.A., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004512, seguida al imputado L.J.B.B.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera ABG. E.B., en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, y el imputado de autos. Se deja constancia que no compareció la víctima de autos. Visto lo manifestado por el Oficial de IAPES E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.469, quien manifestó a este tribunal lo refrende al mandato de traslado de la victima ordenado por este Juzgado, expresando a que acudió a la dirección señalada, donde la ciudadana M.A., le señaló que la victima M.G.N.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y no le aportó la dirección actual de la misma y en virtud de que el Ministerio Público según el artículo 120 y 122 del Código Procesal Penal, está en el deber de velar los intereses de la victima y vista las incomparecencias de la misma, lo cual presume su desinterés, se acuerda que la Fiscal del Ministerio Público, represente a la misma en la presente audiencia. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-04-2010 cursante a los folios 40 al 43, de la presente causa, en contra del imputado L.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.360.261, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1984, hijo de L.B. y R.B., residenciado en la Urbanización GuaraGuao, calle 9, casa numero 42-B, de color beige, a una cuadra del estadio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, numero de teléfono: 0412-1829880 y 0281-9094560 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.N.A., así mismo, expuso las circunstancias de hecho, manifestando que se inició la investigación en fecha 06 de octubre del año 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.G.N.A., quien manifestó que el ciudadano L.J.B.B., la llamó porque quería ver al niño, ella le dijo que si él no le iba pegar y a insultar, él dijo que no, ella le dijo que iba hasta el banco, cuando llegó al banco hay se encontraba el ciudadano ella le entregó al niño para que pasara un rato con él y fue cuando él le dijo que no lo vería mas, él se puso agresivo y la agarro con la mano por la cara, y le dio un golpe que le rompió la lengua y se llevó al niño, ella acudió a la policía Municipal a formular la denuncia. De igual forma hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, ordenó la apertura del juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar, la desestimación total del acto conclusivo presentado por el ministerio público, no proporcionar esta por si sola los fundamentos serios para le enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y ante un eventual juicio oral y publico, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.360.261, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1984, hijo de L.B. y R.B., residenciado en la Urbanización GuaraGuao, calle 9, casa n{úmero 42-B, de color beige, a una cuadra del estadio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, numero de teléfono: 0412-1829880 y 0281-9094560, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado L.J.B.B., plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.N.A.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 06 de octubre del año 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.G.N.A., quien manifestó que el ciudadano L.J.B.B., la llamó porque quería ver al niño, ella le dijo que si él no le iba pegar y a insultar, él dijo que no, ella le dijo que iba hasta el banco, cuando llegó al banco hay se encontraba el ciudadano ella le entregó al niño para que pasara un rato con él y fue cuando él le dijo que no lo vería mas, él se puso agresivo y la agarro con la mano por la cara, y le dio un golpe que le rompió la lengua y se llevó al niño, ella acudió a la policía Municipal a formular la denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 43, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de la experticia ofrecida para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser la misma, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.

En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho, es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.360.261, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1984, hijo de L.B. y R.B., residenciado en la Urbanización GuaraGuao, calle 9, casa numero 42-B, de color beige, a una cuadra del estadio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, numero de teléfono: 0412-1829880 y 0281-9094560 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.N.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 de la mencionada norma adjetiva penal, como condición, la siguiente: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano L.J.B.B., y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado L.J.B.B. e informar a este tribuna el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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