Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2009-000071

PARTE ACTORA: L.J.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.963.842

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.230.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA LUZARA MARTÍNEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.120.435.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano L.J.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.963.842, por concepto cobro de diferencias sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y pago de salarios caídos derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa BAKER HUGHES, S.R.L.

La presente causa fue Admitida, sustanciada y mediada por el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, quien conoció la fase preliminar del proceso; y luego de no poder alcanzar una mediación efectiva, remitió los autos a este Tribunal de juicio, previa la contestación de la demandada que hiciera la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

De los autos consta, que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, tanto de su fecha de inicio como de terminación; opuso la prescripción de la acción (sic) respecto de la diferencia de prestaciones sociales reclamada argumentando el transcurso de más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo alegó la improcedencia de las indemnizaciones relacionadas con la enfermedad que denuncia como de origen ocupacional, en virtud de que el actor goza de la seguridad social que brinda el Instituto Venezolano de los seguros Sociales al cual esta afiliado y al cual cotizo durante la relación de trabajo.

De esta forma, se establecen como hechos admitidos la relación de trabajo su fecha de inicio, terminación, cargo desempeñado, salarios alegados por el actor; mientras que son controvertidos: la prescripción de las pretensiones de cobro por diferencias en las prestaciones sociales y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Siendo así, corresponde al actor la demostración de cualquier diligencia o actuación interruptiva de la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que a la demandada le corresponde probar que la falta de cualidad para responder por las indemnizaciones demandadas derivadas de la enfermedad ocupacional delatada por el actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado de la “A”, promovió y cursa en los folios 46 al 58 de la primera pieza del expediente copia certificada de expediente de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), se trata de un documento administrativo, no desvirtuado mediante ninguna otra prueba, sin embargo el referido informe no presenta en su contenido ninguna conclusión que establezca el origen ocupacional de la enfermedad denunciada, su contenido es fidedigno sin embargo resulta inconducente para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad y así se decide

Marcados con las letras B, B-1, B-2 y B-3, cursan en los folios 59 al 63 de la primera pieza del expediente, informes médicos emanados de los profesionales de la medicina: N.C., Y.D., SANDRA BERGER Y L.L., ninguno de los cuales fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tanto no se les otorga valor probatorio.

Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursan en los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente, marcados “C” y “D”, instrumentos emanados de INPSASEL relacionados con cita medica y referencia para el servicio de fisiatría. Tales instrumentos administrativos no fueron desvirtuados, sin embargo resultan inconducentes para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad. Mientras que marcado “E”, informe original suscrito por el Dr. L.L., medico psiquiatra, cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcados “F” y “G”, cursan en el folio 67 y 68 de la primera pieza del expediente; ejemplar de presupuesto o cotización de intervención quirúrgica emanado del Instituto de especialidades Médicas, C.A.; tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcados con la letra “H”, la parte actora produjo en los folios 69 al 101 de la primera pieza del expediente, copia simple de ejemplar de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007. Las convenciones colectivas tienen los efectos de los actos normativos, en virtud de que para su perfeccionamiento requieren del cumplimento de formalidades como el depósito de la mismas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de las Inspectorías del Trabajo; de tal forma que no resulta necesario que las partes produzcan a los autos ejemplares de tales compendios normativos, ello sin perjuicio de que pudiera contener el régimen jurídico aplicable al asunto, lo cual se aplicaría con base al principio procesal del Iura Novit Curia.

Cursa en autos marcado “I”, al folio 102 del la primera pieza del expediente, finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada. Tal instrumento no fue desconocido por las partes y por tanto se le otorga valor probatorio.

Con las letras “J”, “K” y “L”; la parte actora produjo en los folios103 al 105 de la primera pieza del expediente. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por lo tanto su contenido se tiene por fidedigno; demuestran el régimen jurídico aplicable al asunto, que no es otro que la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcados Ll, Ll-1; consignó la parte actora ejemplar de contrato de fideicomiso a su favor por ante el banco Mercantil, tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo tanto su contenido es fidedigno y se le otorga valor probatorio.

Con las letras “M” a la “M-9”, la parte actora produjo en los folios Inspección de medición de obra realizada por la empresa PDVSA, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcado “N”, corre inserto en el folio 118-119, recibo de pago de resonancia magnética hecha al actor, emanada del Grupo Medico de Especialidades, C.A.,; tal instrumento emanad de terceros y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por tanto no se le otorga valor probatorio.

Finalmente marcado Ñ, la parte actora produjo informe relacionado con los hechos alegados por el actor. Tal instrumento fue impugnado por la parte demandada, argumentando que no esta suscrito por ninguna de las partes, circunstancia que puede evidenciarse del cuerpo mismo del instrumento, por lo cual este tribunal declara procedente la impugnación del instrumento y no le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, llegada la oportunidad correspondiente, el Juez exhortó a la demandada a los fines de exhibir los originales de los siguientes instrumentos: 1) recibos de pago del actor. Manifestó la demandada que tales recibos se encuentran agregados a los autos marcados “F”. No fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio. 2) Placas relacionadas con los estudios de resonancia magnética realizadas al actor. Manifestó la demandada que tales placas o imágenes no se encuentran en su poder, y por cuanto se desconoce su contenido es imposible atribuirle merito probatorio a un instrumento cuyo contenido es incierto o desconocido. 3) Finiquito de pago de prestaciones sociales,; dicho instrumento fue evacuado de manera precedente y por tanto inoficioso hacer otras consideraciones. Se le otorgó valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente, la parte demandada consignó marcadas “A-1 y A-2”, contrato de trabajo suscrito entre las partes. Tal instrumento no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.

En el folio 131 de la primera pieza del expediente, la demandada produce correspondencia relacionada con notificación de riesgo cambio condición de trabajo. Tal instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.

En el folio 131 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, la demandada produce correspondencia relacionada con notificación de riesgo cambio condición de trabajo. Tal instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.

En el folio 132 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, la demandada produce correspondencia relacionada con constancia de inducción. Tal instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.

En el folio 133 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, la demandada produce correspondencia relacionada con notificación de riesgo y responsabilidad en salud. Tal instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.

Marcados E-1 y E-2, la demandada `produjo examen pre ingreso del actor, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto carece de valor probatorio.

Marcados F-1 y F-2, la demandada `produjo examen de egreso del actor, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto carece de valor probatorio.

En el folio 139 cursa marcada “G”, correspondencia de referencia para evaluación pre retiro. Dicho instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.

Cursa marcado “H”, en el folio 140 de la primera pieza del expediente, forma 14-02 presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de afiliar al actor. Dicho instrumento no fue desconocido por tanto tiene valor probatorio.

Cursan en el folio 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de requerimiento formulada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales informes demuestran que efectivamente el actor esta inscrito en el referido ente de la seguridad social, y aunado a ello, también demuestra que durante la existencia de la relación de trabajo, el patrono pago las cotizaciones necesarias para que al trabajador lo asista el sistema de seguridad social. Se le otorga valor probatorio.

Cursan en autos marcadas A-1 a la A-3, en los folios 141 al 144; solicitud de empleo acompañada de resumen curricular y copia simple de titulo del actor como técnico superior en tecnología petrolera. Tales instrumentos no fueron ni impugnados los producidos en copia simple ni desconocidos el resto, tiene valor probatorio.

Marcados con las letras B-1 y B-2, la parte actora produjo los mismos instrumentos que fueron promovidos marcados A-1 y A-2, cuales cursan en los folios 129 y 130, por tanto inoficioso hacer nuevas consideraciones.

Marcado “C”, aparece inserto en el folio 145, acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, no desconocido sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos.

Cursa marcado “D”, en los folios 147 y 148, liquidación y pago de prestaciones sociales en original, tal instrumento fue reconocido y por tanto se le otorgo valor probatorio de manera precedente.

Marcadas “E-1 a la E-3”, la parte demandada produjo a los autos, en los folios 149 al 151, contrato de finiquito emanado del banco mercantil no ratificado mediante la prueba testimonial fue desechado precedentemente, sin embargo la parte demandada consignó copia del cheque mediante el cual se le liquidaron sus haberes al actor. La representación judicial de la parte actora impugno el referido cheque argumentando que no tiene conocimiento de que su representado hubiera cobrado suma alguna de dinero. En tal sentido este tribunal debe relacionar la copia impugnada con las resultas de la prueba d informes promovida por la parte demandada respecto del Banco mercantil, cuyas resultas están insertas en el folio 44 de la segunda pieza del expediente, de cuyos anexos claramente se aprecia que el actor ciudadano L.B. endoso para su cobro el cheque con el cual se liquidaron los haberes de su fideicomiso, apareciendo incluso su huella dactilar en el reverso del cheque. De esta forma, este tribunal otorga valor probatorio a los informes producidos por la referida institución bancaria y deja establecido que efectivamente el actor cobro la suma depositada en fideicomiso a su favor.

Finalmente marcado “F”, cursa en los folios 152 al 159 de la primera pieza del expediente, recibos de pago a nombre del actor emanados de la demandada, ninguno de los cuales fue impugnado por el actor por lo cual se les otorga valor probatorio.

Punto previo

Prescripción de la diferencia sobre prestaciones sociales.

En la fase preliminar del proceso, y de manera particular en el capitulo IV del escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada a través de su apoderado judicial, opuso la prescripción de cualquier diferencia de prestaciones sociales argumentando que los conceptos derivados de la relación de trabajo fueron liquidados en fecha 30 de noviembre de 2005, tal y como se aprecia en el finiquito que fue apreciado formando partes del material probatorio de ambas partes y que la presente demanda fue presentada en fecha 5 de febrero de 2009, por lo cual transcurrió mas del tiempo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe este tribunal, comenzar por establecer desde que fecha debe computarse en este juicio el tracto de prescripción, pues la parte actora ha alegado que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de diciembre de 2005 y la demandada alega que las prestaciones sociales le fueron liquidadas en fecha 30 de noviembre de 2005. Ante la duda, debe establecerse que la terminación fue en fecha 1 de diciembre de 2005, fecha que beneficia al actor en el computo de la prescripción, ello por aplicación del principio de conservación de la relación laboral, previsto en el articulo 9 literal d).i; según el cual, en caso de duda acerca de la extinción o no de la relación de trabajo debe resolverse a favor de su subsistencia; aunado a la aplicación del principio de favor, según el cual en caso de duda debe resolverse conforme a la situación más favorable al trabajador. Es por ello, que se deja establecido, que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de diciembre de 2005.

No obstante a lo anterior, de las pruebas evacuadas y apreciadas, hay constancia de que el actor cobró el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 28 de diciembre de 2005; así se aprecia en el finiquito de liquidación en la parte inferior y del cheque librado para tal pago; por lo que, sin importar en que fecha terminó la relación de trabajo, el 28 de diciembre de 2005, marca la fecha para el computo de la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales demandada, cuyo tracto se inicia el 29 de diciembre de 2005 y finaliza el 28 de diciembre de 2006.

Del acervo probatorio de la parte actora, no hay prueba alguna que demuestre, que el actor haya ejecutado ninguna de las diligencias interruptivas previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en el Código Civil vigente; siendo entonces la notificación de la demandada efectuada en este juicio el único acto interruptivo ejecutado desde que el actor cobro sus prestaciones sociales el 28 de diciembre de 2005, tal notificación según se aprecia del folio 27 de la primera pieza del expediente, se realizó en fecha 6 de abril de 2009; es decir dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días, después de haberse consumado la prescripción según el tracto que se ha establecido anteriormente.

Es mas, del análisis anterior queda igualmente establecido, que para la fecha de la presentación de la demanda, había prescrito cualquier diferencia sobre las prestaciones sociales del ciudadano L.J.B., derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada BAKER HUGHES, S.R.L.

Con vista pues de las consideraciones precedentes, este tribunal declara PRESCRITA, la pretensión del actor respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales y así se deja establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Resuelto lo relacionado con la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, resta solo verificar la procedencia de las indemnizaciones demandadas derivadas de la enfermedad que alega el actor padecer y cuyo origen refiere es de tipo ocupacional.

Existe suficiente material probatorio documental, para permitir establecer que efectivamente el actor padece de hernia discal L5-S1; sin embargo tales documentos emanados todos de terceros ajenos a la causa, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y tal ausencia de ratificación no fue debido a la inasistencia de los profesionales de la medicina que lo suscriben, sino a que la propia parte promovente no promovió la ratificación de tales instrumentos, en franca inobservancia de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debemos partir en el presente asunto, de que no es solo el origen ocupacional de la enfermedad denunciada lo que debe verificarse, sino que el hecho de haberse desechado toda la prueba documental referente a la existencia o diagnostico de la hernia discal, impide seguir más allá en el análisis de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. El actor incluso promovió la exhibición de las placas relacionadas con las resonancias magnéticas que les fueron realizadas, sin embargo quien decide no esta en capacidad de analizar y comprender tales imágenes, y por otra parte no se sabe el contenido de las mismas por lo que aun y no habiendo sido aportadas por la demandada, no puede atribuírsele valor probatorio ninguno a un material que sencillamente es inexistente.

Por otra parte la demandada consignó una serie de documentos que no fueron desconocidos por el actor, relacionados con las notificaciones de riesgos operacionales, procedimientos necesarios para imponer al trabajador de cualquier condición riesgosa en el trabajo y a pesar de que INPSASEL advierte a la demandada de que ha verificado que se incumplen en su empresa algunas reglas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, no hay en dicho informe una conexidad entre lo arrojado por la investigación y la enfermedad denunciada.

Finalmente, quedó demostrado que el actor esta amparado por el sistema de seguridad social que presta el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de los autos consta la forma 14-02 que demuestra su afiliación al mismo y los informes que remitiera el referido instituto, son concluyentes para demostrar que durante la existencia de la relación de trabajo, el actor cotizo las semanas correspondientes y que ello lo mantuvo apto para poder requerir de dicho ente la evaluación y aprobación de las indemnizaciones y pensiones inherentes a la enfermedad que alega padecer o según sea el caso de acuerdo al grado y tipo de discapacidad que sea diagnosticado. El Estado venezolano garantiza por mandato expreso de la Constitución Nacional, la seguridad social de sus habitantes como un derecho inherente al ser humano, por tanto en el supuesto caso de que existiera la enfermedad denunciada, debió el actor haber tramitado lo relacionado con su discapacidad y las correspondientes indemnizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es a quién compete en este caso tal previsión.

Con vista de las consideraciones que preceden, se declaran IMPROCEDENTES, las pretensiones de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITA, la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales. 2).- IMPROCEDENTES, la pretensión de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano L.J.B., en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 21 de enero de 2011; siendo las 11 y 25 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

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