Decisión nº 260 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de Junio de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000260

ASUNTO: IP02-P-2015-000260

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. K.F.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDOS: L.J.B., M.D.V.S.R., J.J.C.R.

DEFENSOR PUBLICO MUNICIIPAL PRIMERO ABG. J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de junio de 2015, siendo las 02:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: L.J.B., M.D.V.S.R., Y J.J.C.R., Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. K.F., los aprehendidos: L.J.B., M.D.V.S.R. Y J.J.C.R.,, previo traslado desde CICPC, y se encuentra presente el Defensor Publico Municipal ABG. J.H., por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: L.J.B., M.D.V.S.R., J.J.C.R., no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. K.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: L.J.B., M.D.V.S.R., Y J.J.C.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-21.668.285, V-19.617.590 Y V-21.449.367 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 242 numeral 9 de volverse acercar a la victima consistente en la presentación cada 30 días todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: L.J.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.688.285, De 22 años de edad, nació el 07/10/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Los Olivos Cerca de la Bomba de los Olivos, casa S/N, Municipio Colina Del Estado Falcón, numero de teléfono 0426-361-71-57 y 0416-562-76-98 hijo de F.C. y M.C., el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, es todo. seguidamente se identifica la ciudadana M.D.V.S.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.617.590, De 29 años de edad, nació el 02/04/1987 estado civil soltera, profesión u oficio promotora, residenciada en la urbanización la Cañada sector E.Z., calle el Sur, casa S/N de color anarajanda, numero de teléfono 0414-165-73-98 hija de H.S. y A.R.R., la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se identifica el ciudadano J.J.C.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.449.367, De 23 años de edad, nació el 16/05/1991 estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en la urbanización la Cañada sector E.Z., calle el Sur, casa S/N de color Blanca con rejas blancas numero de teléfono 0414-165-73-98 Vecina, hijo de J.C. y Maljaly Romero el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensor Publico Abg. J.H. quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido L.J.B., así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del COPP, en virtud de ello se solicita la libertad sin restricciones y en relación a los ciudadanos M.D.V.S.R., J.J.C.R., vista su voluntad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso los mismo ofertan cumplir su trabajo comunitario en el c.C.E.Z.d.B. la Cañada E.Z., Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: L.J.B., M.D.V.S.R. Y J.J.C.R.. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective J.G., adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma encontrándome en mis labores de servicio, se constituyo una comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: DETECTIVES JEFE RONNY MORALEZ, DETECTIVES AGREGADO CARLOS DAVALILLO Y ANDRS PETIT Y DETECTIVE VERNON SILVA, abordo de la unidad de inspecciones P-30061, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de realizar Investigaciones de campo, relacionadas a las bandas delictivas que operan en esta ciudad y momentos cuando nos trasladábamos por la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad específicamente adyacente al Modulo Policial, fuimos abordados por un sujeto quien se identifico como J.S., no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que observo que en una casa ubicada en el sector E.Z., tres sujetos y dos mujeres en aptitud sospechosa habían ingresado objetos y artefactos electrodomésticos; En vista de lo antes expuesto se le inquirió a este ciudadano la ubicación exacta del lugar donde se encontraban los sujetos antes mencionados, señalándonos la residencia en mención y esta ubicada en el barrio La cañada, específicamente en el sector E.Z., casa de color naranja, de rejas negra, de esta ciudad. Obtenida esta información nos trasladamos hacia en sitio en mención, adyacente a dicha residencia observamos cinco personas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia el interior de la residencia, por tal motivo amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por presumir que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tomando las precauciones del caso y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, ingresamos al lugar observando específicamente en una habitación los siguientes equipos: UN (01) TELEVISOR MARCA AIWA DE COLOR GRIS CON NEGRO, SIN SERIAL, APARENTE UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, CON DOS CORNETAS, UN (01) ESPEJO RECTANGULAR, DOS (02) CUADROS DE PARED, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN, UNA (01) CARTERA MARCA LEATHER DE COLOR ROJO, DOS (02) PELOTAS DE SOFTBOL DE COLORES AMARILLAS, UNA (01) PELOTA DE BEISBOL COLOR BLANCO CON ROJA, UN (01) GUANTE DE BEISBOL MARCA RAWLING, TIPO MASCOTA COLOR MARRÓN, seguidamente sostuvimos entrevista con las personas que estaban dentro de la vivienda, a quienes se le hizo referencia por los equipos encontrados, los cuales no supieron justificar la procedencia ni dar una respuesta acorde con los equipos encontrados, seguidamente procedimos a identificar a las personas de la siguiente forma: L.J.B.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/10/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector E.Z., calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Municipio M.E.F., titular de la cedula de identidad V-21.668.285, J.J.C.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/05/1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la cañada, sector E.Z., calle principal, casa sin numero, dé esta ciudad, Municipio M.E.F., titular de la cedula de identidad V-21.449.367, M.D.V.S.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02/04/1 987, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio la cañada, sector E.Z., calle principal, casa sin numero de esta ciudad, Municipio M.E.F., titular de la cedula de identidad V-19.617.590 y los adolescentes E.J.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/02/1999, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la cañada, sector E.Z., calle principal, casa sin numero de esta ciudad, Municipio M.E.F., titular de la cedula de identidad V-27.637.884, R.J.M.A., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09/07/2000, de 14 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio la cañada, sector E.Z., calle principal, casa sin numero de esta ciudad, Municipio M.E.F.N.C., Seguidamente el funcionario Detective VERNON SILVA, procedió a practicar la inspección técnica al lugar del hecho, así como realizar la fijación, colección y embalaje de las evidencias descritas, seguidamente nos trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos y adolescentes, así como las evidencias incautadas, seguidamente nos trasladamos hasta esta sede, donde procedimos a ingresar al libro de novedades diarias llevadas en esta oficina, logramos constatar que el día 1810512015, se apertura una averiguación por el delito de HURTO, según expediente K-15-0217-00946, denuncia interpuesta por la ciudadana L.V., donde se evidencian los objetos y equipos electrodomésticos encontrados en la vivienda mencionada; en vista de lo antes descrito y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante previstos en la ley CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:00 horas de la tarde, se les notifico que quedarían detenidos y se procedió a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 659 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos y adolescentes, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y solo el ciudadano L.J.B.C., presenta el siguiente registro policial: según expediente K-14-0217-02173, de fecha 0311212014, ante la sub delegación Coro, por el delito de Drogas y según expediente 1 532-551, de fecha 0911112010, ante la sub delegación Coro, por el delito de Resistencia a la autoridad. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15- 0217-01150, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado C.F. y el Fiscal Undécimo, del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado EMIRLO ROSALES, a quienes se les informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y que dichas actuaciones le fueran remitidas a la brevedad posible a su Despacho Fiscal. Anexo a la presente averiguación copias fotostáticas de la causa numero K-15-0217-00946, Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: L.J.B., M.D.V.S.R. Y J.J.C.R., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido L.J.B. , así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del COPP, en virtud de ello se solicita la libertad sin restricciones y en relación a los ciudadanos M.D.V.S.R., J.J.C.R., vista su voluntad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso los mismo ofertan cumplir su trabajo comunitario en el c.C.E.Z.d.B. la Cañada E.Z., Es Todo

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A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL FECHA DE 16-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -DENUNCIA FECHA DE 18-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, M.D.V.S.R. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, L.J.B.C. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, J.J.C.R. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 1147 DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, constancia de evidencia de: UN (01) TELEVISOR MARCA AIWA DE COLOR GRIS CON NEGRO, SIN SERIAL, APARENTE UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, CON DOS CORNETAS, UN (01) ESPEJO RECTANGULAR, DOS (02) CUADROS DE PARED, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN, UNA (01) CARTERA MARCA LEATHER DE COLOR ROJO, DOS (02) PELOTAS DE SOFTBOL DE COLORES AMARILLAS, UNA (01) PELOTA DE BEISBOL COLOR BLANCO CON ROJA, UN (01) GUANTE DE BEISBOL MARCA RAWLING, TIPO MASCOTA COLOR MARRÓN (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: L.J.B., M.D.V.S.R. Y J.J.C.R., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala).

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  11. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En el presente caso, si bien es cierto a los imputados: M.D.V.S.R. y J.J.C.R. se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar los imputados: M.D.V.S.R., J.J.C.R. la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

    Ahora bien, en consideración al imputado L.J.B. se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    ARTÍCULO 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados: M.D.V.S.R., y J.J.C.R., manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, se deja constancia que el imputado: L.J.B. goza de una suspensión Condicional del proceso en la causa Penal IPO1-P-2014-6980 de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2014, razón por la cual no puede acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, por cuanto este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: L.J.B., M.D.V.S.R., Y J.J.C.R., CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano L.J.B.. QUINTO: con lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera en cuanto a que sus defendidos de acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso para los Ciudadanos: M.D.V.S.R., J.J.C.R. por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el c.C.E.Z.d.B. la Cañada E.Z., deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del C.C.. SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos M.D.V.S.R., J.J.C.R.S.: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. OCTAVO: sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero en relacion a la libertad sin restricciones para el ciudadano: L.J.B. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

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