Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.055 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y dos (32) presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.474 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.767, conforme lo expresado en los folios uno (01), veintinueve (29) y ochenta y siete (87) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012161.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio D.A.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia que corre inserta del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) del presente expediente y en el cual señaló:

“(…) En fecha 01 de octubre de 2014, oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y Reconviene al demandante por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en atención a lo preceptuado en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, ello en virtud de las consecuencias generadas por la medida cautelar Innominada dictada por este juzgado en el sentido de prohibir a la municipalidad expedir permisos de construcción al demandado sobre el terreno objeto de reivindicación debiendo este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la mutua petición planteada de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales nos indican si esta cumple con los requisitos que exigidos en los siguientes términos: Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé e artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal). El Código de Procedimiento Civil, establece en la parte in fine del artículo 361, y de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil (…) De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio; y que dicho ejercicio, solo se le otorga al demandado. (…) Por otra parte se debe destacar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos” (Negritas de este Tribunal). De allí pues que no habiendo la parte demandada reconvincente expresado con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos legales, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada, debe ser declarada Inadmisible y así se declara. Debiendo tener en consideración el ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…” (Sic). De autos se desprende que fue demandado un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que se reconvino pero no se estimo la misma; e igualmente el demandante Reconvenido se encuentra ocupando el inmueble objeto fundamental de la pretensión lo cual obliga a agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra los desalojos forzosos. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta (…)”

Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre la incongruencia del fallo recurrido por ser de orden público en los términos siguientes:

Al respecto, se hace imperioso señalar que el requisito de congruencia es aquel que sujeta la decisión del juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un titulo ejecutivo y por ende, debe bastarse así misma, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución. El incumplimiento de tal requisito se traduce en un quebrantamiento de forma que originaria en todo caso la nulidad de la sentencia.-

A mayor abundamiento, es de apuntar que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejudem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión inmersa en la sentencia. En el caso en concreto, de la revisión y lectura íntegra y minuciosa de la decisión sujeta a apelación se evidencia que no existe armonía entre la parte motiva y dispositiva del fallo, siendo que en el sub examine el Juzgador de cognición citó extractos que no pertenecen al juicio aquí debatido, vale decir no se circunscribe a los hechos alegados por las partes, trayendo a colación un juicio de reivindicación que nada tiene que ver con el objeto disputado, todo lo cual reviste de nulidad al fallo sometido a revisión por ante este Tribunal de Alzada. Y así se decide.-

En atención a lo supra expuesto, esta Superioridad anula el fallo recurrido y procede a dictar nueva decisión en torno a la reconvención planteada de la siguiente forma:

A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. En ese contexto, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla en los artículos 365 y 366 los requisitos de admisibilidad de la figura de la Reconvención o Mutua Petición a saber:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, este Sentenciador al examinar exhaustivamente el escrito de reconvención denota que la cuantía asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalente a CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (118 U.T) lo cual significa que aún cuando es competencia por la cuantía del Juez de Municipio el procedimiento aplicable es el breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que dio origen al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue estimada en TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS TRES CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.503,94 U.T) fue admitida por las reglas del juicio ordinario, haciendo incompatibles los procedimientos, toda vez que luego de contestar la reconvención ambos juicios deben llevarse conjuntamente, y tanto el juicio ordinario como breve contemplan lapsos diferentes, de difícil acumulación, resultado forzoso que los mismos sean arropados por una sola sentencia, por tal motivo, considera quien decide que la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda resulta inadmisible a la luz del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto supra, la apelación no debe prosperar, quedando nula la decisión recurrida e inadmisible la reconvención propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio D.A.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano J.E.R. en contra del ciudadano L.J.B.N.. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida, todo ello en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano L.J.B.N. en contra del ciudadano J.E.R..-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:14 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/(*.*)

Exp. Nº 012161.-

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