Decisión nº 001283 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoPerención

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp Nº: 001283

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el edificio Don Felipe, piso 1, despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 629. 013.

APODERADO JUDICIAL: Abogada BETILDE BRICEÑO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 126. 477.

PARTE DEMANDADA: M.R.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 126. 477.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de declaratoria de improcedencia de solicitud de Medida Preventiva de C.P..

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones que conforman la causa N° JMS1-2021 (nomenclatura del Tribunal de Protección) a esta Alzada, en fecha 11NOV2014, en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano L.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el edificio Don Felipe, piso 1, despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 629. 013, asistido por la profesional del derecho, BETILDE BRICEÑO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 126. 477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17OCT2014, en la que se declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de C.P. interpuesta por el ciudadano L.J.C.B., debidamente asistido por la Abg. BETILDE BRICEÑO. Designándose como ponente a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe.

Se fijo el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debe remitirnos a la Resolución 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto N ° 4, mediante la cual se le da la competencia a esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente apelación.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17OCT2014, estableció que:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano: L.J.C.B., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho BETILDE BRICEÑO…mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de C.P. conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en bienestar del niños: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad. Al respecto, antes proveer sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, este Operador de Justicia debe hacer las siguientes consideraciones:

Para la Atribución de la Custodia de los hijos en caso de que los padres no llegasen a acuerdos sobre la permanencia de los mismos, el legislador deja al Juez en libertad de decidir conforme a su criterio discrecional, debidamente fundamentado en las circunstancias de hecho y de derecho determinadas en el conocimiento del asunto, resolver a cual de ellos corresponderá el ejercicio de la custodia.

El Juez que conoce del asunto de custodia, en caso de que haya mediado una solicitud de medida preventiva de c.p., como en el caso de autos, o cuando le corresponda resolver el merito del asunto al Tribunal de Juicio respectivo, debe con base al Interés Superior, a la doctrina patria y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observar ciertos criterios y principios orientadores sobre determinación de la custodia, como por ejemplo, la regla de la continuidad o de la estabilidad, criterio éste orientador al Juez que implica no tolerar fácilmente los cambios de convivencia de los niños, niñas y adolescente, puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, asimismo, debe observarse la regla de la unidad de la Fratría, según la cual se asume como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar, que durante la minoridad los hermanos conviven todos junto a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una atomización de la familia o un sentido de pertenencia, y siendo que del caso de autos, se desprende que el progenitor no custodio solicita solo la c.p. del n.I.O., de siete (07) años de edad, fundamentándose en la opinión vertida por el niño, en el asunto de Divorcio Contencioso llevado por este Tribunal, y del cual se tiene conocimiento en base al principio de la notoriedad judicial, opinión que luego de ser ponderada pudiera vulnerar su propio interés superior, en el entendido, que sin saberlo se están desconociendo los principios esgrimidos con anterioridad; lo que supondría su separación del entorno al cual está arraigado junto a su hermano menor, por ende, se configuraría sin lugar a dudas a dudas la violación del Interés Superior tanto del n.I.O., como de su hermano menor, consagrado en el artículo 8 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a los fines de proteger el principio de la continuidad o de la estabilidad y el de la unidad de la fatría, considera ajustado a derecho este Operador de Justicia, declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de C.P. solicitada por el progenitor no custodio, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo tanto, el niño de marras deberá permanecer bajo la custodia de hecho de su progenitora ciudadana M.R.P.R., igualmente identificada en autos, al lado de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, tal y como ha venido sucediendo, hasta tanto el Juzgado de Juicio correspondiente dicte sentencias sobre el merito del asunto…omissis…

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de C.P. interpuesta por el ciudadano: L.J.C.B.…debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO…En consecuencia, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, deberá continuar bajo la custodia de hecho de la madre ciudadana: M.R.P., y junto a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…

CAPITULO IV

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

Se deja constancia que en fecha 18NOV2014, el ciudadano L.J.C.B., no formalizó su apelación ejercida en fecha 23OCT2014, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17OCT2014.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente asunto tenemos que mediante auto dictado en fecha 04NOV2014, conforme a lo dispuesto en la ley, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, quedando signado con el Nº 1283 (Nomenclatura de esta Alzada). Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó fijar al quinto día de despacho de esa fecha. 04NOV2014, por auto expreso y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

Conforme lo dispuesto en el artículo 488- A de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11NOV2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día VIERNES 28NOV2014, a las 10: 00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, ordenándose emitir dos ejemplares de cartel de publicación a los fines de su fijación en la cartelera de información de este Circuito Judicial Penal, así como a las puerta de este Tribunal, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 488- A de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordeno notificar a las partes.

En tal sentido, destaca este Tribunal Superior, como requisito indispensable para la prosecución de la presente asunto, verificar si ciertamente el recurrente cumplió con la formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, en este sentido corresponde esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé, en su primera parte lo siguiente:

…Al quinto día siguiente al recibido del expediente, el Tribunal debe fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades…

Y en su último a parte, del artículo 488-A, se establece:

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…

Ahora bien, se evidencia que el recurrente, ciudadano L.C.B., asistido por la Abogada BETILDE BRICEÑO, en esta misma fecha, siendo las 01: 14 pm, consignó formalización de apelación en contra de la decisión de fecha 17OCT2014, sin embargo, haciendo hincapié a la referencia articular arriba indicada, la parte recurrente tenia a su disposición un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar el escrito fundado de la apelación; en razón a ello, corresponde a la secretaría realizar el computo, advirtiendo que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer aparte de dicho dispositivo legal, “todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la Ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar”, en consecuencia, el recurrente tenia los siguientes días de despacho para formalizar su apelación, a saber, 12, 13, 14, 17 y 18NOV2014, venciéndose dicho lapso sin que haya compareció por ante esta Alzada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, más sin embargo, éste lo realizó al sexto día de despacho, a saber, en fecha 24NOV2014. En razón a lo dicho, esta Alzada hace el señalamiento al recurrente que el incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, y en el presente caso, es evidente que la formalización del recurso fue presentado fuera del lapso de ley, en virtud a ello, se declara perecido el recurso de apelación por extemporáneo. Quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

En este sentido, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto en fecha 11NOV2014, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente el recurrente tener conocimiento del lapso de preclusión para formalización del escrito de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna y la Doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionadas con los niños y/o adolescentes. Revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos Constitucionales de las partes.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, toda vez que se garantizó los medios de defensa que la Ley pone a disposición de las partes; no se observó tampoco la omisión de formalidades en la notificación de las partes, observándose además que la parte demandante ejerció el recurso de apelación oportunamente contra la decisión de la primera instancia, sin embargo, el incumplimiento de la formalización en el lapso de ley, le acarreó como consecuencia jurídica, que el recurso resultara perecido por extemporáneo. Razón por la cual este Tribunal Superior declara perecido el recurso de apelación por extemporáneo. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede de Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el edificio Don Felipe, piso 1, despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 629. 013, asistido por la profesional del derecho, BETILDE BRICEÑO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 126. 477, en contra de la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17OCT2014, en la que se declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de C.P. contentiva en el asunto principal N° JMS1-2021 (nomenclatura del Tribunal de Protección). SEGUNDO: PERECIDO por extemporáneo el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el edificio Don Felipe, piso 1, despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 629. 013, asistido por la profesional del derecho, BETILDE BRICEÑO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 126. 477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17OCT2014, en la que se declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de C.P. contentiva en el asunto principal N° JMS1-2021 (nomenclatura del Tribunal de Protección.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

N.C.H.

EXP Nº: 001283

LYMP/MJC/NECE/MAM/bm.

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