Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000596

PARTE ACTORA: L.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.495.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMAZONIA PROYECTOS CIVILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14-12-2005, bajo el Nº 23 folio 111, Tomo 70-A.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)

En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano L.J.E., parte actora, en su propio nombre intentó juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra Sociedad Mercantil AMAZONIA PROYECTOS CIVILES C.A.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 8 de mayo de 2015, dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía, ya que la misma fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 522.316,44) y siendo que el fuero competente en razón de la cuantía la determina el monto demandado, y por ende declina al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 8 de junio de 2015, recae dicho asunto en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:

…Como quiera que el libelo presentado, por la parte demandante, contentivo de la pretensión antes descrita, indica como punto primero que reclama el pago de Quinientos Veintidós Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 522.316,44). Ahora bien, establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la prestación de la demanda’, deduciéndose entonces de la norma transcrita que el capital forma parte de la cuantía de la demanda; y, siendo el caso que nos ocupa puede verse que el monto reclamado por la parte actora es de Quinientos Veintidós Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 522.316,44) lo que equivale a 3.482,10 Unidades Tributarias.

Así las cosas, este Tribunal, tal y como lo estableció anteriormente observa que el monto reclamado excede en Unidades Tributarias la cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 antes descrita, lo que es, razón suficiente para que este Tribunal no comparta el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 08-05-2015 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto...

En fecha 30 de junio de 2015, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO:

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Analizada la pretensión incoada a la luz del orden de prelación antes citado, se evidencia que se trata de materia civil, jurisdicción contenciosa que no tiene atribuida una competencia especial; y que la regla a seguir es la establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la cuantía. Ahora bien, la cuantía estimada en el libelo es de quinientos veintidós mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 522.316,44) que a la fecha de interposición de la demanda (30-04-2015) equivalía a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO DIEZ (3.480,10 U.T.), por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 1 literal b de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia; el competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano L.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.951, contra la sociedad mercantil AMAZONIA PROYECTOS CIVILES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14-12-2005, bajo el Nº 23 folio 111, Tomo 70-A. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2015/274 al JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y se remite el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con Oficio N° 2015/275, constante de treinta y seis (36) folios útiles, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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