Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-001779

Vista la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.598.425 contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, recibida por ante este Despacho en fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO

Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 26 de octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de mayo de 2015, conforme a lo alegado; desempeñando el cargo de “ARCHIVISTA”, bajo supervisión u orden del ciudadano GISMER ESPINOZA, siendo despedido por la ciudadana JHANY YEPEZ, en su carácter de Asesor de Presidencia, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Conforme al decreto Presidencial Nº 1583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30.12.2014, se estableció una Inamovilidad Laboral; entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…

.

Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que:

Los Trabajadores y trabajadoras amparados por el presente decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto, independientemente del salario devengado; a saber:

a.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas, por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedando exceptuados de la aplicación del decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

TERCERO

Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  1. Quienes tengan menos de un (1º) mes al servicio del patrono

  2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales u ocasionales

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 26 de octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente, en fecha 13 de mayo de 2015, según lo alegado, superando evidentemente el lapso del mes de servicios prestados; no ejerciendo cargo de dirección para la demandada, ni evidenciándose la condición de trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñando como “ARCHIVISTA”, además de estar bajo las ordenes del ciudadano GISMER ESPINOZA, siendo despedido por la ciudadana JHANY YEPEZ, en su carácter de Asesor de Presidencia, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.598.425 contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO

NOTA: En el día de hoy 19/06/2015, se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO

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