Decisión nº 032 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

DECISION N° 032-07 CAUSA N°.2As-3583-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.670, en su carácter de defensor del ciudadano L.J.Q.U., contra la sentencia N° 002-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 05 de Febrero de 2007, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró CULPABLE al acusado L.J.Q.U., y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haberse comprobado su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A..

En fecha 25 de Abril de 2007, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2007 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 12 de Junio de 2007, con la presencia del profesional del Derecho L.V.T., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.Q.U., del acusado de autos, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando constancia de la inasistencia del Representante Fiscal, no obstante estar debidamente notificado, para la realización del acto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.J.Q.U., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el 17-04-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.107.773, hijo de E.Q. y de C.U., residenciado en la avenida L.M., sector El Triángulo, al frente de la licorería Petit Roob, en una casa de color roja con cerca de ciclón, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

DEFENSA: L.V.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.670.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.P., con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: A.M.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 458 ejusdem.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos por el recurrente y el acusado, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de Junio de 2007, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Alega el profesional de Derecho que fundamenta su recurso en el contenido del artículo 452 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido plantea las siguientes denuncias:

Esgrime como primera infracción, que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó en forma mixta para celebrar el juicio oral y público y la Doctora Catrina L.F., fue la juez profesional que hizo el referido juicio, acompañada de dos jueces escabinos, agregando que el Tribunal Mixto culminó el juicio el día 23 de Noviembre de 2006, y fue el día 05 de Febrero de 2007, cuando procedió a la publicación del fallo condenatorio, violando de esta manera la norma establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo relativo al pronunciamiento de la sentencia y estipula que la sentencia se llevará a cabo (sic) a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, y la publicación de esta sentencia se produjo a los noventa y dos días después de haberse realizado el pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, por tanto, estima el recurrente que el tribunal de juicio violó esta disposición legal por inobservancia del lapso para la publicación de la decisión, circunstancia que va en desmedro de los derechos de su defendido de ejercer los recursos oportunamente.

Como segunda infracción plantea el apelante que aunado al retardo perjudicial en que incurre el tribunal de juicio en la publicación del fallo condenatorio, la juzgadora Catrina L.F., suplente del juez principal, entregó el despacho, una vez reincorporado el juez principal Doctor A.G.V., el día 13 de Diciembre de 2006 y se fue del tribunal sin consignar la sentencia para su publicación, considerando el apelante que es allí donde nuevamente incurre el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un vicio, ya que procede a realizar una publicación la cual no aparece firmada por la juez CATRINA L.F., quien era la Juez Profesional para el momento del juicio, y quien aparece firmando la sentencia es el Juez Principal A.G.V., por lo que con este proceder se violó, en criterio de la defensa, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente que las sentencias y los autos deberán estar firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal, hecho este que no ocurrió en este caso, donde la Doctora Catrina L.F., no firmó la sentencia, suscribiéndola el Doctor A.G.V., por tal motivo se incurre en flagrante violación de la citada norma por inobservancia de la misma.

En el aparte denominado “Petitorio”, expone que por los fundamentos expuestos, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ya que dichas infracciones son lesivas del debido proceso, como derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, debe anularse la sentencia dictada por haberse incurrido en los vicios ya señalados, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público respetándose los principios de inmediación y contradicción.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En relación al primer punto contenido en el escrito recursivo, el cual versa sobre la infracción del contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador publicó el fallo fuera del lapso establecido en la mencionada disposición, circunstancia que en criterio del Abogado defensor opera en desmedro de los derechos de su representado, en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos correspondientes; en aras de dilucidar tal planteamiento los miembros este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que corre inserto a los folios doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219), del doscientos veinte (220) al doscientos treinta y uno (231), del doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) actas del debate oral y público, el cual culminó el día 23 de Noviembre de 2006, sin embargo se observa igualmente que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta (270) el texto íntegro de la sentencia condenatoria, la cual tiene fecha 05 de Febrero de 2007, seguido al texto íntegro se evidencia al folio doscientos setenta y dos (272) boleta de notificación de fecha 05-02-07 librada al Abogado defensor del acusado de autos, en la cual el juez A quo le notifica que en fecha 05-02-07 publicó el texto íntegro de la sentencia, así como al folio doscientos setenta y seis (276) se observa diligencia de fecha 23 de Febrero de 2007, mediante la cual el ciudadano L.J.Q.U. se da por notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Ahora bien, analizados los diferentes actos procesales en la causa, y en aras de dilucidar este particular del recurso interpuesto los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden estiman pertinente citar el contenido del artículo 453 del mismo Código, el cual señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Del contenido de los artículos y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el juez haya diferido la redacción de la misma.

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que una vez publicado el texto de la sentencia, el juez de instancia notificó a las partes de este acto, dado que dicha publicación se efectuó con posterioridad al plazo estipulado en el ordenamiento jurídico.

Por lo que, en el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que el debate culminó en fecha 23 de Noviembre de 2006, y el juez A quo en fecha 05 de Febrero de 2007 publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, por tanto se vulneró el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juzgador en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte al juez A quo, que en lo sucesivo debe evitar incurrir en dilaciones indebidas, no obstante tal situación no acarrea la nulidad del fallo, tal como lo esgrime el apelante, por el contrario aceptar tal solicitud de nulidad no contribuiría con los principio de economía y celeridad procesal. Adicionalmente, observan quienes aquí deciden, que tal situación no impidió el ejercicio del recurso de apelación, por tanto, no se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano L.J.Q.U., resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de la apelación alega el recurrente, que la Juez Catrina López, llevó a cabo el juicio oral y público, no obstante, en fecha 13 de Diciembre de 2006, entregó el despacho al Juez A.G. Villalobos, quien fue el que publicó el fallo, y aparece firmándolo, violentándose de esta manera, en opinión de la defensa el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las sentencias y los autos deberán estar firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal.

Revisadas las actas que integran el expediente, se observa que efectivamente el juicio oral y público lo efectuó la Juez Profesional Catrina López, no obstante dada la reincorporación al Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Juez Profesional A.G., éste publica y suscribe el fallo, acotando en el mismo lo siguiente: “El Fallo que antecede ha sido elaborado en su Texto (sic) integro por la Juez Suplente DRA. CATRINA L.F., quien para la fecha se encontraba a cargo de este Tribunal y ha sido quien emitió el anterior pronunciamiento, por lo que se procede en esta misma fecha a Publicar (sic) el mismo por el Juez Titular de este Juzgado”, en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado reafirman que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al tribunal de juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el juzgado dicte en forma íntegra, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Dentro de ese lapso, en principio, el tribunal debe publicar su decisión, dado que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad”. (Sentencia N° 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-04-05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

No obstante, lo anteriormente expuesto, puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días, y en tal sentido resulta necesario plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales:

…la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al juez (tribunales unipersonales) o al presidente (tribunales colegiados) y el secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó al cabo

. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 412, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentada la siguiente posición:

…aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió ser publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia…

…visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico, resulta atentatorio contra la garantía del debido proceso, y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construyen la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presentencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En esos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, mediante decisión N° 806, de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; por tanto, su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si bien es cierto, que el Juez Quinto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor A.G., no debió esperar la consignación del fallo por parte de la juez suplente Doctora Catrina López, sino que debió publicar la decisión, fundándola en las actas del debate y en el dispositivo que ya había sido dictado, por cuanto ya había transcurrido el plazo que otorga el ordenamiento jurídico para la publicación del texto íntegro de la sentencia, también lo es que tal situación no acarrea la nulidad de la resolución impugnada, sino que lesiona el principio de celeridad procesal, desprendiéndose de todo lo anteriormente explanado, y dado que no se violentaron los principios de inmediación y contradicción, que la razón no le asiste al recurrente, resultando procedente declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.V.T., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.Q.U., CONFIRMANDOSE la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.V.T., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.Q.U., en contra la sentencia N° 002-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2006, publicada íntegramente en fecha 05 de Febrero de 2007, en el juicio seguido al ciudadano L.J.Q.U. ya citado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.M.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 032-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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