Decisión nº 091-J-16-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4472.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., matrícula Nº 64.360, en su carácter de apoderada del Sr. L.J.G., cédula de identidad Nº 15.385.678, contra la sentencia del 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró la perención del procedimiento, mediante el cual se tramitaba el juicio de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral, seguido por el apelante, contra TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, y la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 97, sucursal Valencia, ubicada en la Urbanización Las Lomas del Este, avenida La Rosarito, edificio Trébol, piso 8, oficina Nº 85, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien suscribe para decidir observa:

El ad quo fundo su decisión, en que el demandante no suministró al Alguacil los medios necesarios para la citación de la sociedad demandada, mediante diligencias donde dejara constancia de ello, dentro del plazo de los treinta (30) días calendarios consecutivos a la admisión de la demanda; e indicando que el expediente se encontraba paralizado desde el 09 de julio de 2007, (y el fallo impugnado es de fecha 10 de abril de 2007, por lo que existiría una aparente contradicción, que obliga a jurgar en las actas del expediente cuál es la verdad procesal.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

  1. - Que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 2006; y se ordenó librar la compulsa para la citación de la demanda.

  2. - El 27 de marzo de 2006, el alguacil E.V., deja constancia que el 24 de ese mes, recibió del demandante la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), para la elaboración de la compulsa (aquí se cumplió parte de la carga, sólo que, como se verá más adelante, se pagó a un funcionario que no era el competente).

  3. - El 27 de abril de 2006, el Juez ad quo, anula el auto de admisión de la demanda y la vuelve a admitir, dado que la demandante tenía su domicilio en Caracas, y ordenó que se librara nueva compulsa y despacho de comisión, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la abogada apelante, quien señaló que el 27 de marzo de 2006, había pagado la compulsa, en diligencia del 30 de marzo de 2006.

  4. - El 07 de agosto de 2006, compareció la abogada apelante, por ante el Tribunal de la causa y dejó constancia que estaba recibiendo el despacho de comisión para la citación de la demandada (se observa además, que la diligencia está fechada 07 de julio de 2006).

  5. - El 04 de mayo de 2006, el demandante, asistido por la abogada apelante, mediante diligencia entrega la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para la elaboración de la compulsa y pide que se le entregue, a los fines indicados en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (acto que no está cronológicamente ordenado en el expediente y que se correspondería con la anterior diligencia y que demuestra que se cumplió parte de la carga procesal).

  6. - El 29 de noviembre de 2006, la abogada L.D.P., hace constar que continúa con la citación de la demandada, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - El 09 de junio de 2007, notifica que los trámites de la citación de la demandada, se siguen gestionando por Caracas.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

La doctrina de casación civil, que acoge la perención breve, prevista en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la morada, residencia o domicilio del demandado (a), diste a más de quinientos metros (500Mts) de la sede del Tribunal, el demandante tiene la carga de pagar el transporte para que el Alguacil se traslade a cumplir su misión o suministrar el dinero correspondiente para el pago de la buseta, del autobús, del taxi o del metro, etcétera (por ello se ha hablado anteriormente del cumplimiento parcial de la carga, porque lo que se pagó fue la elaboración de la compulsa); y esa jurisprudencia advierte que esa carga deberá cumplirse dentro del plazo de los treinta (30) días calendarios consecutivos a la admisión de la demanda o de su nueva admisión (caso de reposición o de reforma de la misma), independientemente que la citación se logre con posterioridad. Por argumento al contrario, debemos entender, que la citación hecha después de esos treinta (30) días no produciría la caducidad breve de la instancia; sin embargo, quien suscribe cree que esto tiene un límite establecido por el encabezamiento del citado artículo 267 eiusdem, referido a la perención ordinaria anual, por inactividad de las partes.

¿Qué sucedió en el presente expediente?, que se ordenó practicar la citación por ante un notario público u otro Juez del domicilio de la sociedad demandada, tomando en cuenta que el demandante señaló que esta tenía su domicilio en la ciudad de Caracas; y a tal efecto, la abogada apelante informó que el trámite de citación se estaba llevando ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De manera, que la carga de suministrar el dinero para el transporte o de facilitar el transporte, debe constar en el expediente mediante el cual el Tribunal comisionado le dio entrada al despacho correspondiente y este pago debió ser hecho al alguacil de este Juzgado comisionado y no, al Alguacil del Tribunal de la causa, como lo estableció éste para declarar la perención sin evidencia alguna. Para ello, debió solicitar información con copia de todo lo actuado al Juzgado comisionado; y así se establece.

Tampoco, se ha producido aún una perención ordinaria anual, porque la demanda fue readmitida el 27 de abril del 2006, y la sentencia fue dictada el 10 de abril del 2007, esto es, faltando diecisiete (17) día para que se produjera la caducidad anual, salvo, que la abogada apelante, también interesada por su cliente, evite esta eventual caducidad anual, trayendo copias del expediente comisionado, para demostrar que ella ha hecho los pagos correspondientes, que el Alguacil se ha trasladado, con la advertencia, de este Tribunal que si no se ha podido lograr la citación personal, ha debido pedir la citación cartelaria, hacer las publicaciones en los diarios y oportunidades indicadas y consignarlos oportunamente en el expediente. Éstas también son cargas que hay que cumplir y demostrar, no basta que por una simple diligencia se le indique al Juez que se sigue con los trámites de citación. Recordemos que la perención de la instancia se produce de pleno derecho, de manera, que si regresara la citación por cualquier vía al expediente principal, se constata que no se cumplió con las cargas debidas, irremediablemente el expediente estará caducado y así podrá ser solicitado por la contraparte. El error del Juez de la causa, se repite, fue que partió de un falso supuesto, al no constar en el expediente principal el resultado de la comisión otorgada, que muy bien pudo requerirla; e indicar que el pago para la citación debió haberse hecho al Alguacil de su Tribunal. De modo, que por no tener esta Superioridad las pruebas plenas que evidencien una perención breve y no haberse producido la perención ordinaria desde la nueva admisión de la demanda hasta la fecha del auto apelado, debe declararse con lugar la apelación y revocarse la sentencia apelada, sin perjuicio de las consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., matrícula Nº 64.360, en su carácter de apoderada del Sr. L.J.G., cédula de identidad Nº 15.385.678, contra la sentencia del 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró la perención del procedimiento, mediante el cual se tramitaba el juicio de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral, seguido por el apelante, contra TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, y la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 97, sucursal Valencia, ubicada en la Urbanización Las Lomas del Este, avenida La Rosarito, edificio Trébol, piso 8, oficina Nº 85, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado, y se ordena seguir con el procedimiento mediante el cual se tramita la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral, seguido por el ciudadano L.J.G., contra TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS.

TERCERO

Se exhorta al Juez de la causa, a solicitar información al Tribunal comisionado, sobre las resultas que se han seguido para la citación de la sociedad demandada.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 091-J-16-06-09.-

MRG/DC/jessica.- Exp. Nº 4472.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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