Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

BP12-S-2007-002727

PARTE ACTORA: L.J.D.L.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.4.006.105

COAPODERADOS PARTE ACTORA: abogados G.C.D.L.S., MAIGRE A.M.L. y P.R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.477, 67.295 y 65.568.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, P.R., M.V., C.B. y J.V. bajo los N º 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente asunto versa, sobre una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.J.D.L.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro: 4.006.105, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada.

Resultaron remitidas a este tribunal procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el presente asunto, luego de haber finalizado la fase preliminar del proceso sin que se alcanzara una mediación efectiva.

Este Tribunal dictó auto de entrada en fecha 17 de enero de 2011, y de la revisión que hace del asunto advierte que el demandante alega: “En fecha Primero (01) de septiembre de 1981 comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la Empresa denominada en la actualidad PDVSA, PETROLEO, S.A. antes denominada CORPOVEN, S.A. …”.

Afirma: “ En la actualidad, laboro en el distrito San Tomé, del Estado Anzoátegui, perteneciente a la División Oriente; ejecutando labores de cómo GERENTE DE MANTENIMIENTRO MAYOR, devengando un salario integral de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.850.000,oo) …” .

En tal sentido, es de observa el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que las demandas o solicitudes de naturaleza laboral, deben ser presentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio al cual le corresponda; para cuya determinación podrá el actor elegir entre: a) el lugar donde se prestó el servicio, b) donde se puso fin a la relación de trabajo, c) donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; sin que pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De las actas que conforman el presente expediente específicamente del escrito de demanda presentado por el actor se aprecia, que prestó servicios en la jurisdicción del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, cuya capital es la ciudad de Cantaura; no hay evidencia en autos en que lugar se celebró el contrato de trabajo, pues de los autos se evidencia de que el actor alegó que prestaba sus servicios para la demandada en su sede operacional de San Tome, como GERENTE DE MANTENIMIENTO MAYOR ( vuelto del folio 1 de la primera pieza y folio 91 de la segunda pieza, relativo a la contestación de la demanda por parte de PDVSA PETROLEO, S.A); y finalmente consta de los autos que se notificó judicialmente a la empresa demandada en la ciudad de Maturín. Estado Monagas.

Existen casos excepcionales en los cuales puede demandarse el pago de conceptos laborales en tribunales laborales con competencia territorial distinta a la establecida anteriormente; y ella es el supuesto de la existencia de sucursales o agencias siempre y cuando en tales sucursales se haya cumplido alguno de los supuestos señalados por este tribunal de manera precedente tales como: la contratación, la terminación de la relación de trabajo o la prestación de servicios haya sido prestada en la sede o jurisdicción territorial de esa sucursal.

Como es sabido, PDVSA PETROLEO, S.A., tiene sede física y operativa en el Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, más no hay evidencia alguna de que el actor haya cumplido alguno de los supuestos antes establecidos en Municipios competentes por el Territorio para este Tribunal, pues en su demandada de manera clara e inequívoca señala que la relación de trabajo, (prestación de servicios y su finalización), se desarrolló en el Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui.

En fecha 20 de agosto de 1991, el extinto Consejo de la Judicatura, dictó resolución Nro. 1.092 en la cual distribuye la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde conocer a los tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, FREITES, (resaltado del Tribunal) Cantaura (sic), Libertad, Peñalver y Sotillo. Mientras que a los tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, le corresponde conocer de las causas provenientes de los Municipios S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA.

De esta forma, al adminicular el contenido de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, aún vigente y el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye quien decide, que el presente asunto debe ser conocido por su Juez natural, que no es otro que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, en cuya etapa procesal se encuentran los autos al momento de este pronunciamiento. Así se decide.

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, a cual corresponde el conocimiento de la presente causa.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de los privilegios procesales de los cuales gozan las empresas del Estado, en concordancia a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que la presente causa se suspenderá por treinta (30) días contados a partir de la constancia en autos del acuse emanado de Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), luego del la cual se computará el lapso de cinco(5) días hábiles para que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).

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