Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000959

Se inició el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por solicitud del ciudadano L.J.D.L.G., titular de la Cédula de Identidad número 4.006.105, de este domicilio, asistido de la profesional del derecho S.V.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53483, mediante la cual señala al Tribunal que comenzó a prestar servicios a la demandada actualmente denominada PDVSA PETROLEOS S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Miranda, el 16-11-1978, bajo el numero 26, tomo 127-A Sgdo; que el último cargo desempeñado fue el de GERENTE DE MANTENIMIENTO MAYOR, devengando un salario integral mensual de Bs.10.850,00. Que el día 02-12-2002 comenzó un paro cívico nacional por decisión de la gran mayoría de los habitantes del país, lo que generó como hecho notorio que las empresas hayan entrado en situaciones severamente críticas, lo que ha desembocado en la imposibilidad de prestar servicios en ella, motivado a ello la empresa donde presta servicios paralizó sus funciones; que en fecha 14-01-2003 salió una notificación por prensa en la que se notificaba a un grupo de trabajadores que estaban despedidos por encontrarse incursos en la causal a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en dicha lista; hecho este no cierto por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de vacaciones, razón por la cual dicho despido se encuentra viciado de ilegalidad, pues no se basa en hechos o causas que hayan sucedido realmente, aunado al hecho de haberse realizado la notificación de manera impertinente e írrita, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y debido proceso, por encontrarse bajo el amparo del artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, razón por la cual procede a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28-01-2003, el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial procedió admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada. En fecha 29-01-2003, procedió el ciudadano L.R.R.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada a darse por citado del referido juicio. En fecha 17-02-2003, procedió el referido Juzgado del Municipio P.M.F. a dictar decisión mediante la cual declaró confesa a la demandada y por ende con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano L.J.D.L.G.. En fecha 24-02-2003 procedió la demandada a interponer recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue negada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 18-03-2003, procediendo a recurrir de hecho la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A en fecha 24-03-2004; recurso este que fue resuelto en fecha 09-04-2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Anzoátegui.

En fecha 27-07-2007 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, quien procedió admitir la misma en fechas 31-07-2007, ordenando la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Una vez a derecho las partes, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 07-07-2010, momento en el cual comparecieron ambos intervinientes, siendo prorrogada en dos oportunidades los días 01-10-2010 y 29-11-2010, no siendo posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto, se dio por terminada la fase preliminar y procedió agregar las pruebas que fueron promovidas por las partes a la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 07-12-2010 vencido el lapso de contestación de la demandada y habiendo hecho esta uso de la misma, se acordó la remisión de la presente causa al juzgado de Juicio que resultare competente para la continuación del procedimiento, siendo recibida en fecha 1701-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 24-01-2011 procedió a declararse incompetente para conocer del presente asunto por el territorio.

En fecha 19-10-2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y en fecha 28-10-2011 admitió las pruebas promovidas, y el 04-11-2011 fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 14-08-2012, procediendo la demandada a solicitar al tribunal sea declarada la falta de jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, en virtud de haber incoado el actor una acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de esta por el despido del cual fue objeto en fecha 14-01-2003, alegando en dicha oportunidad que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por ser promovente del sindicato en formación UNION NACIONAL DE TRABAJAODRES PETROLEROS, PETROQUIMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL).

Asimismo, procedieron las partes a evacuar las pruebas, comenzando por las del actor: Las documentales: 1.- marcada con la letra “a” referida a la publicación en prensa del despido del cual fue objeto del actor, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a la exhibición referida a la orden del despido hecho al actor, la cual si bien es cierto no fue exhibida no es menos cierto que no se encuentra en discusión que el actor fue despedido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.C.P., D.D.J.B.H. y R.A.R.H. la cuales fueron declaradas desiertas por no atender el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: 1.- Documentales referidas a las actas de inasistencia del actor a sus labores la cual fue levantada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, las cuales si bien fueron impugnadas por el actor no es menos cierto que procedió a consignar las copias certificadas del expediente administrativo, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- de la inspección judicial nada tiene que valorar el tribunal, por cuanto la misma se declaró desistida conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines interrogó al ciudadano J.D.L.G. quien entre otras cosas manifestó: Empecé mi relación laboral con PDVSA el 01-09-1981, en el departamento de perforación como obrero de taladro, ahí fue surgiendo como iba avanzando en el tiempo, luego tuve como encuellador, perforador de pozos, personal de fluidos de perforación, estuve en toda la cadena de operaciones de perforación, luego en el departamento de gas, donde me encargaba de las plantas conversoras de gas, su funcionamiento, viendo que estos suministraran el fluido necesario para que no se obstruyeran, luego de ahí pase en el término de tiempo, 23 años que estuve ahí, pase al departamento de instrumentación donde me encargaba junto con otros compañeros de verificar la instrumentación de los equipos , luego tuve en mecánica y al paso del tiempo ascendiendo llegue a la posición de gerente de mantenimiento donde básicamente lo que hacíamos era la parte de producción la parte de gas pasaban los requerimientos sobre el estado de las instalaciones nosotros, el equipo conjunto nos encargábamos de presentar un plan para la reparación de estos equipos a nuestro superior inmediato que era el gerente de distrito y este lo pasaba a la Junta Directiva de PDVSA quienes eran los que decían si eso iba o no. Que en ese cargo no tenia personal bajo su cargo, por que mantenimiento era una unidad que se encargaba de recibir de otros los requerimientos y presentábamos el plan a la junta directiva, sin embargo proponíamos quien iba hacer ese trabajo, cuando ya el plan era aprobado, esos trabajos normalmente lo hacían contratistas pero la función era verificar que el trabajo se hiciera en el tiempo y con el presupuesto que fue otorgado, el se encargaba de firmar las valuaciones presentadas por las contratistas, pues tenia que ver que las contratistas hicieran el trabajo, que el podía reprobar las valuaciones presentadas por las contratistas. Que cuando fue despedido se encontraba de vacaciones anuales, que salió el 30-11 y tenía que reintegrarse a sus labores el 04-01-2003, estaba en Margarita y cuando regresó no pude entrar al campo los portones estaban tomados.

Así las cosas, debe resolver el tribunal como punto previo lo concerniente al alegato de falta de jurisdicción hecho por la demandada; y siendo que de las copias certificadas que fueron consignadas por ésta en la audiencia de juicio, se evidencia claramente que el actor instaura el presente juicio conforme lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo en fecha 07-07-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, alegando la inamovilidad que le deviene del fuero sindical, no pudiendo pretender estar amparado de dos estabilidades paralelas, puesto que las consecuencias y procedimientos son diferentes, pudiendo generar decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, siendo así, atendiendo al contenido de los artículos 449, 450 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores investidos de fuero sindical sólo podrá despedirse, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, y siendo que de las actas procesales quedó evidenciado que el Inspector del Trabajo debe resolver si el accionante estaba amparado o no por fuero sindical, y de ser procedente, resolver lo referido a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual forzoso es para quien decide, y así lo hace, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto conforme lo prevé el artículo 29, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente.

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

LA SECRETARIA.,

Z.L..

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Z.L..

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