Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007137

ASUNTO : KJ01-P-2010-000044

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.149, en los siguientes términos:

En fecha 05/08/2009 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión.

En fecha 20/08/2009 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión.

El 20/05/10 se materializan las precitadas órdenes de aprehensión, mediante la detención del procesado efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, convocándose a las partes para la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del justiciable, imputándole los delitos de Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado, tipificados en los artículos 405 y 458 del Código Penal.

De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “ yo no sabia de la solicitud que tenía por este tribunal, yo estoy estudiando y si lo hubiese sabido me hubiese presentado, me agarraron en la Universidad, referente al homicidio me agarraron me llevaron a la Comisaría, me soltaron y después no supe nada mas, del otro muchacho me enteré ahorita que esta preso, no sabía que estaba preso, según el caso que es el caso de una Juez, ella tiene que hacer un reconocimiento, yo no tengo nada que ver con ese robo, yo estoy estudiando derecho, todo el tiempo voy a la universidad y me llamaron ahí en la Universidad y me dijeron que estaba solicitado, yo nunca me llegué a enterar de esas solicitudes, yo estudio derecho, si hubiese sabido me presento ante el tribunal, tengo todo para demostrar que nunca falte a la universidad, me pararon en alcabala y nunca me dijeron, con el retrato que estoy viendo veo que el robo en Barisis fue a una Juez, debe hacerse un reconocimiento, es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: yo estaba en la casa de unos amigos, nos llevaron detenidos porque la camioneta estaba solicitada, mi hermana me llevó la cédula que no la cargaba y cuando me la llevó me soltaron, si conozco a Luigi, somos amigos, no sabía que estaba detenido, en el ámbito donde nos criaron yo me mude de ahí, el trabajaba con oro laminado y se la pasaba viajando, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica que manifestó la inexistencia de fundamentos para relacionar a su defendido con los hechos narrados por el Fiscal, ya que no se agotaron las vías para ubicar al mismo antes de solicitar orden de captura del mismo, por lo que se llevó un proceso a su espalda, por lo que pudiese haber la nulidad del procedimiento de detención, la cual solicitará en su oportunidad una vez analice a profundidad los elementos que constan en el presente asunto; solicita al Tribunal el decreto de libertad para su defendido y la imposición de medida cautelar sustitutiva, que a bien tenga el Tribunal imponer ya que no concurren los requisitos para decretar la privativa, no existe peligro de fuga, debiendo dejarse sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:

• Certificación de Novedad de fecha 17/01/09, en la cual se deja constancia el recibo de llamada telefónica por parte del Cabo Segundo D.M., adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien informa el ingreso al Hospital Central A.M.P. del ciudadano G.D.S.R., presentando heridas por arma de fuego, asimismo indica que los presuntos autores del suceso se desplazaban a bordo de un vehículo Tipo Camioneta, Modelo Blazer que se desplazaba por la calle 50 entre carreras 26 y 27 de esta ciudad.

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-063-09 suscrito por el Dr. J.R.B., Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• Acta Policial de fecha 15/07/2009 suscrita por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica efectuada por la ciudadana Dorelys Barrera, indicando que sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se habían introducido en la residencia en la que vive ubicada en la Urbanización Barici, calle 6 con carreras 6 y 7, despojando a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias.

• Declaración del n.J.C., testigo presencial del suceso rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara el 16/08/2009, quien relata que a la 01:00 p.m. aproximadamente del 15/08/2009 y al momento en que se encontraba viendo televisión, varios hombres ingresaron a su vivienda, uno de ellos lo carga y apunta con una pistola , ordenándole que lo lleve a la caja fuerte porque de lo contrario lo asesinaría, comenzando a revisar las habitaciones de la casa y llevándose muchas cosas que allí se encontraban.

Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:

• Acta Policial de fecha 17/01/2009 suscrita por el funcionario Agt. A.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de entrevista sostenida con el Sub Inspector A.N. y con el Distinguido E.J.O.R., adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes indicaron haber realizado procedimiento en la carrera 26 con calle 54 de esta ciudad, refiriendo haber retenido un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Verde, así como a un ciudadano de nombre D.D.A., luego de haber observado el desplazamiento del mismo a exceso de velocidad así como el reporte radiofónico sobre la presunta implicación del citado vehículo en las lesiones que por arma de fuego se causaron a un ciudadano que acababa de ingresar al Hospital Central A.M.P..

• Declaración del ciudadano R.A.R.H., acompañante del agraviado de autos, quien manifestó que los autores del hecho se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1998, color verde.

• Declaración del ciudadano D.D.A.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, destacando que en la madrugada del 17/01/2009 recibe llamada telefónica de un amigo apodado “El Rojo” para pedirle le dejase estacionar la camioneta en el garaje de su casa, accediendo a tal petición y al momento de abrir el portón observa que detrás del citado vehículo se encontraba una patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procediendo los funcionarios a revisar a las personas que dentro del vehículo se encontraban quienes eran sus dos amigos apodados “El Rojo” y “Luigui”, no encontrándoseles evidencia alguna.

• Declaración del ciudadano S.C.L., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual manifiesta que el día de los hechos se encontraba reunido con un grupo de amigos y que los ciudadanos apodados “Luigui” quien se llama L.J. y el otro apodado “El Rojo” llamado Edilcio, estuvieron en tal reunión y se trasladaban a bordo de una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1998, color verde, reconociendo el vehículo incriminado como el mismo en el que tales personas se desplazaban.

• Experticia de Iones Oxidantes Nº 047-09 suscrita por la Agente W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se concluye que dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1998, color verde, placa MAH-00J a bordo del cual se desplazaba el imputado de autos en compañía del ciudadano Edilcio, presentaba residuos de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.

• Acta Policial de fecha a28/04/2009 suscrita por el funcionario Dttve. J.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó la identidad y datos de residencia de las personas apodadas “Luigui” y “El Rojo”, quienes en su orden responden a los nombre de L.J.B.C. y Edilcio R.R.G..

• Entrevista rendida por el n.J.C., así como retrato hablado elaborado con los datos aportados por el mismo, en el cual se determinó con base a la comparación de registros policiales, que las personas presuntamente incursas en el delito de Robo en una vivienda ubicada en la Urbanización Barici el día 15/08/2009, responden a los nombres de L.J.B.C. y Edilcio R.R.G., los cuales casualmente están presuntamente implicados en el delito de Homicidio Intencional Simple que se resuelve en esta audiencia.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Aunado a ello y vista la mala conducta del procesado de autos, ya que el mismo esta siendo perseguido penalmente por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por este mismo tipo de hechos violentos, así como a la evidente posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presenciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia ratificarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado L.J.B.C., ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.J.B.C., ut supra identificado, como presunto autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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