Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001842

ASUNTO : RP01-P-2006-001842

Celebrada como ha sido en el día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo; en la causa seguida donde aparece como solicitante el ciudadano L.J.F.G., se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, a cargo de la Abg. P.M.R., quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ODILMARYS S.M.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la solicitud interpuesta por el solicitante sobre entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo Chevette año 1987, tipo Sedan, color Blanco, placas XDN-055, uso particular, serial de carrocería 5C695HV311362, serial del motor 5HV311362, se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano J.C.; dejándose constancia que se encuentran presentes el solicitante de autos acompañado de su representante legal, Abg. I.G. y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón. Seguidamente, el Juez explica el motivo del acto dando inicio al mismo, para lo cual se le otorga la palabra al Solicitante, ciudadano L.J.F.G.d. esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. I.G., quien expone: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el vehículo solicitado por mi representado fue adquirido de buena fe pagando el justiprecio del mismo y de dichas actuaciones además se evidencia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, razón por la cual solicito la entrega del mismo ya que lo antes señalado encuadra dentro de la jurisprudencia patria que señala cuando los vehículos hayan sido comprados de buena fe en forma pacífica, no haya un segundo solicitante y no este requerido por ningún organismo de seguridad del Estado, los Tribunales de Control respectivo deberán hacer entrega del mismo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 22 de Agosto de 2006, cursante al folio 67 de las presentes actuaciones; por cuanto de la conclusión de la experticia se evidencia que el serial de carrocería es Suplantado y que la chapa de Seguridad se encuentra desincorporada; tal y como se evidencia de experticia suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C; cursante al folio 66 de la presente causa.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; apreciando el Tribunal que se practicó la experticia de reactivación de seriales N° 246-06 cursante al folio 66, arrojando como conclusión que el serial de carrocería es Suplantado y que la chapa de Seguridad se encuentra desincorporada. Por otro lado se observa que habiéndose estimado necesario para establecer la identidad entre el bien legítimamente poseído y documentado en instrumento poder, con el efectivamente retenido al solicitante, que no nos aporta elemento de convicción para establecer la titularidad respecto de un tercero sobre el bien; siendo además que no presenta solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, siendo que existen elementos de convicción que permiten inferir que el solicitante es un poseedor de buena fe, a saber: se aprecia de documento autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 11 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el 91 del Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, que contiene instrumento poder mediante el cual el ciudadano R.R.R.M., titular de la Cédula de identidad Nro 4507487, autoriza al solicitante de autos para circular por todo el territorio nacional con el vehículo cuya entrega se pretende; por otro lado cursa en actas el Certificado de Registro de Vehículo cuyo titular es el poderdante R.R.R.M., quien es la misma persona que otorga poder al solicitante y donde se indican como características del vehículo las que aparecen en las experticias realizadas al mismo para identificarles; no constando en actas del expediente elemento de convicción que haga inferir que el Certificado de Registro de Vehículo N° 25420063, mencionado es falso, no observándose ninguna irregularidad en los documentos aportados por el solicitante; en consecuencia este Tribunal concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al poseer el vehículo y así debe decidirse. Apoyándose este Tribunal en las reiteradas y pacificas criterios jurisprudencial sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo Chevette año 1987, tipo Sedan, color Blanco, placas XDN-055, uso particular, serial de carrocería 5C695HV311362, serial del motor 5HV311362; asistido debidamente por el Abg. I.G., en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la Propiedad, bajo la modalidad de guarda y custodia, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera o al Ministerio Público, cuando ese despacho lo disponga. 4: Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante ciudadano L.J.F.G., a título personal. Así se decide. Acto seguido el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal en los términos expuestos y asumió el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y el fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena remitir en su oportunidad el expediente al Despacho fiscal. Se ordena oficiar lo conducente para la entrega al encargado del Estacionamiento Grúas El Faro, una vez quede firme la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.

El Juez Cuarto de Control

Abg. P.M.R.

El Secretario

Abg. Daniel Salazar

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