Decisión nº PJ0172011000118 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Familia

ASUNTO: FP02-R-2011-000062 (8062)

RESOLUCION Nro: PJ0172011000118

PARTE ACTORA: L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº. 3.012.215, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.Z. y J.J.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 44.740 y 106.594, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.213, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.Y., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.119, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 16 de julio de 2.008, el ciudadano: L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.215 y de este domicilio, asistido por los abogados R.J.M.Z. y J.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.740 y 106.594, respectivamente, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la distribución por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial del estado Bolívar; formal demanda de divorcio contra la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.213.-

  2. - PRETENSION:

    Alegó la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente: “Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.M., el día 20 de agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Libertador, casa Nº 96 de esta ciudad, donde se mantuvieron sus relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que desde el momento en que contrajeron matrimonio, su relación fue llevándose en completa armonía, pero que en el mes de diciembre del año 2001 comenzaron a producirse cambios, desavenencias y malentendidos entre su cónyuge y ella, los cuales fueron agravándose a medidas que transcurría el tiempo lo cual hacía imposible su vida en común y en consecuencia la situación se tornó intolerable y ella abandonó el hogar por primera vez en marzo de 2002, a raíz de esa separación ha recibido constantes agresiones tanto físicas como verbales de su parte, las cuales han sido públicamente. Que abandono el hogar reiteradamente y regresando posteriormente sin su consentimiento, aunado al hecho, de que no cumple con sus obligaciones conyugales. Que demando a la ciudadana R.M.M. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”

  3. - ADMISION:

    En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; asimismo ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

  4. - CITACION:

    En fecha 22 de septiembre de 2008, el alguacil del A-quo, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

    En fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, dejó expresa constancia de haberse trasladado los días 17 de septiembre y el 03 de octubre de ese mismo año, a la dirección de la demandada de autos siendo imposible su localización.-

    En fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano: L.J.G., debidamente asistido por el Abg. R.J.M.Z., presentó diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto fechado 21-11-2008, el juzgado de la causa acordó lo solicitado en fecha 31-10-2008.-

    Cursan al folio 23, diligencia presentada por el ciudadano L.J.G., plenamente identificado en autos, asistido por el abg. R.J.M., mediante la cual solicitó al juzgado a-quo, ordenara la expedición de un nuevo cartel de citación.-

    Cursa al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano L.J.G., en su carácter acreditado en autos, asistido por el abg. R.J.M., mediante la cual consignó dos ejemplares de los diarios “El Expreso y El Progreso”.-

    En fecha 15 de abril de 2009, la secretaria del Juzgado A quo, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada de autos, y fijó un ejemplar del cartel de citación todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano L.J.G., en su carácter acreditado en autos, asistido por abg. R.J.M., consignó diligencia solicitando se nombrara defensor judicial a la parte demandada.-

    Por auto fechado 01 de junio de 2009, el juzgado a-quo, dictó auto donde acordó nombrar un defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abg. K.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.119, ordenando librar respectiva la boleta de notificación.-

    En fecha 21 de julio de 2009, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abg. K.Y., identificada en autos.-

    Cursa al folio 37, Acta de fecha 27/07/2009, mediante la cual la Abg. K.Y., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 133.119, prestó su juramento al cargo de Defensor Judicial, jurando cumplirlo bien y fielmente.-

    Cursa al folio 39, diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano L.J.G., en su carácter acreditado en autos, asistido por el Abg. R.J.M.Z., IPSA Nº 44.740, en la que solicita que se emplazara a la defensora ad litem a los fines de continuar con el proceso.-

    En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil del a-quo, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la Dra. K.Y., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.-

  5. - DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:

    Cursa a los folios 43 y 44 primer y segundo acto conciliatorio realizado en fecha 31 de mayo y 19 de julio del año 2010, respectivamente, sin que las partes llegaran a una reconciliación.-

  6. - DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 26 de julio de 2010, la Abog. K.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.119, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “(…) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en virtud de que es falso de toda falsedad que su representada haya abandonado el hogar en el mes de marzo de 2002, igualmente es totalmente falso que su representada haya agredido física y/o verbalmente ni pública ni privadamente a su cónyuge. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, que lo cierto es; que el actor era quien agredía física y verbalmente a su representada y el día 05 de enero de 2003 abandonó el hogar para no regresar jamás. Niega, rechaza y contradice que su representada haya encuadrado su conducta en las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (…)”.

  7. - PRUEBAS:

    Solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Invocó el mérito favorable de los autos a su favor.-

    2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.P., A.N.G.S., R.A.H. y Tibisay de la C.C.M., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

  8. - SENTENCIA:

    En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por L.J.G. contra R.M.M..- En consecuencia, declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre L.J.G. y R.M.M..

  9. - APELACION:

    En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada K.Y., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el juzgado aquo. Por lo que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta alzada.-

  10. - ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió por ante esta Alzada el presente expediente constante de una pieza de 72 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-62 (8062), previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    Por auto de fecha 29 de abril del presente año, se dejó expresa constancia que en fecha (28-04-2011) venció el lapso para presentar Informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme al Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos con los trámites procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

    S E G U N D O:

    La presente acción versa sobre una demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano: L.J.G. en contra de la ciudadana R.M.M., fundamentada en las causales de abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; causales contenidas en el Ordinal 2º y 3º del articulo 185º del Código Civil.-

    Ahora bien, este juzgado superior, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, considera necesario analizar de oficio si en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, y ello es así, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la Ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

    Siendo el contenido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

    La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

    El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

    En lo que concierne al caso bajo estudio, vale traer a colación el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    . (Subrayado y negritas nuestras)

    Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente está consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

    Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirlas. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la existencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

    En tal sentido, el artículo 267 ejusdem establece lo siguiente:

    … omisis…

    También se extingue la Instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea prácticamente la citación del demandado

    .

    La norma parcialmente trascrita dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.

    La perención breve a la que se hace mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el artículo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

    Así tenemos que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria, dos (2) supuestos que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de la parte y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

    Al respecto, tenemos que el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007, ha establecido sobre la perención breve lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

    (…) ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que-al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar- contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO(…)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimiento.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 el Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que – al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico…

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratitud en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas, destinadas a lograr la citación del demandado.

    …que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, los cuales se cubren de diferentes manera… pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha a la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia…

    Siguiendo los lineamientos anteriores expuestos, quien aquí suscribe pasa a revisar las actas que conforman la presente causa, en la cual se constata que, ciertamente la presente acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-07-2008, ordenando emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio del juicio, el cual se llevaría a cabo al primer día de despacho siguiente pasados los cuarenta y cinco días continuos, después de la citación de la demandada ciudadana R.M.M., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, esta última fue practicada por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 18/09/2008. En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, y por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131: el Ministerio Público debe intervenir:

    1º En las causas que él mismo habría podido promover.

    2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    …Omisis…

    (Negrillas de este Tribunal)

    Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la N.A.C.:

    El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

    (negrita del fallo).

    Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.

    Cabe destacar, que si bien es cierto, que se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18-09-2008, tal como consta al folio once (11), conforme a la Ley, no es menos cierto que la misma (notificación), no interrumpe el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no entra dentro de la clasificación de actos, establecidos por nuestra jurisprudencia patria, ut supra señalados, como capaces de interrumpir la perención de la instancia, sólo es una exigencia formal para la validez de la tramitación del juicio de divorcio, sin los cuales son nulos todos los actos procesales.

    En armonía con lo antes expuesto tenemos que de las actas se desprenden que la parte actora no ejecutó ningún acto para impulsar la citación con el objeto de interrumpir la perención, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

    La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que le declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    . (Subrayado nuestro).-

    Ahora bien, en el caso en marras, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 21-07-2008, como ya ha sido señalado precedentemente y ordenada como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma fue materializada, se repite el 18-09-2008 y consignada posteriormente en autos por el alguacil del aquo en fecha 22-09-2008, sin embargo, paralelo a esta actuación estaba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, treinta (30) días, contados a partir del referido auto de admisión, con la finalidad de que la parte accionante cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley y la jurisprudencia patria, tendientes a gestionar el impulso de la citación del accionado de autos, los cuales vencieron el 20-08-2008, tomando en consideración que dicho lapso se computa por días consecutivos por interpretación de nuestro M.T. del artículo 197 ejusdem, ya señalado anteriormente.

    De dicho lapso, no es excluyen los días del receso judicial que comprenden del -15 de agosto al 15 de septiembre de 2008- (ambas fechas inclusive), tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., Exp. Nº 00-1281, reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 14-04-2005, en el expediente Nº 04-1981 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde anula parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dejándose plasmado lo siguiente:

    “…Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye unas trasgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de La Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibidem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    … Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

    Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte (…)

    .

    Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizarle la seguridad jurídica. Así se decide (…)”. (Resaltado del fallo).

    Ahora bien, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales supra trascritos los cuales esta juzgadora hace suyos, al caso que nos ocupa, y como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, la presente acción fue admitida el 21-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordeno emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio del juicio, el cual se llevaría a cabo al primer día de despacho siguientes pasados los cuarenta y cinco días continuos, después de la citación de la demandada ciudadana R.M.M., luego en fecha 15/10/2008, el Alguacil del tribunal de la causa consignó recibo junto a la compulsa correspondiente, manifestado que: “(…)Los días 17 de septiembre de 2008, y el 03 de octubre, acudí en compañía a la del abogado…, con la finalidad de citar a la ciudadana: R.M.M., demandada en este juicio, siendo imposible localizar la dirección señalada en el libelo de la demanda(…)” (folio 12), siendo ello así, observa este Tribunal que en el caso de marras, entre la admisión del escrito libelar a decir, en fecha 21/07/2008, a la primera diligencia del alguacil del aquo para realizar la correspondiente citación (17/09/2009), habían transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días, al que hace referencia la n.a.c. ut supra transcrita. Con base a lo anterior, encuentra esta jurisdicente que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el Legislador en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que en la presente causa se consumó la perención breve de la instancia. Y así se establece.-

    En tal sentido, tenemos que una vez consumada la perención, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, debido a que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. A.R.J., exp. Nº 99-668, sentencia del 15-11-200… al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue la misma, poniéndose fin al proceso…, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni reflejarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ejusdem y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial Abg. K.Y.B., en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial. Así será declarado.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada.-

Segundo

Se declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem. En consecuencia, extinguido el procedimiento.

Tercero

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por L.J.G. contra R.M.M..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

Publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de Ley, a las 9:30 de la mañana. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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