Decisión nº PJ0052010000679 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de NOVIEMBRE de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000955

ASUNTO : IP01-P-2010-000955

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

ACUSADOS: L.J.M.

DEFENSA PÚBLICO 5º: ABG. M.A.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado L.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad V-18.479.784, edad 21 años, de ocupación obrero, domiciliado en la calle la Paz, entre calle Sucre y calle Girardot, casa nro. 56, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: L.J.M.N., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 11 de Mayo de dos mil diez -11/05-2010- siendo las 12:10 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de patrullaje los funcionarios cabo/2do. V.G., DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO E.P., AGENTE MIGUL CALDERA, AGENTE EDWUAR LACLE, adscritos a la Brigada de Acciones Técnicas de la Policía del Estado, por la Avenida Roosevelt, con Avenida Sucre y calle San Martin de esta Ciudad, específicamente frente al estadio “Hermanos Chica” logran observar a varias personas reunidas que se encontraban en la cancha de bolas criollas, ubicada en la parte externa del mencionado estadio, donde una de esas personas al ver la comisión policial mostro una actitud nerviosa y esquiva, lo que motivo que dichos funcionarios precedieran a darle la voz de alto y de inmediato le solicitan a las personas que se encontraban dicho lugar ser testigos del procedimiento que se llevaría a cabo, negándose los mismos, por lo que proceden a realizar la inspección personal de conformidad con lo establecido en el 205 del C.O.P.P lográndole incautar entre sus partes intimas in (01) arma de fuego tipo pistola, marca PHOENIX ARMS, modelo PH22, de color gris, calibre 22, serial 4098792 contentivo en su interior de un cartucho sin percutir e igualmente un cargador de metal el cual contenía en su interior la cantidad de tres (03) cartuchos sin percutir, así mismo se el incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de short bermuda jean de color azul que vestía para el momento una (01) Boleta de L.N.. 5CO-40-2010, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, requiriendo la respectiva permisologia para portar dicha arma manifestando no poseerla; por lo que proceden a identificarlo de la siguiente manera: L.J.M.N., titular de la cedula de identidad nro. V- 18.479.784, e imponiéndolo de sus derechos Constitucionales es trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esta Representación Fiscal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.J.M.N..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de los funcionarios: cabo/2do. V.G., DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO E.P., AGENTE MIGUL CALDERA, AGENTE EDWUAR LACLE, adscritos a la Brigada de Acciones Técnicas de la Policía del Estado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán en las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido en ciudadano L.J.M.N., así como la incautación de objetos de interés criminalísticos, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  2. Testimonio del funcionario: F.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionario cabo/2do V.G. adscrito a la Policía del Estado, donde remite al ciudadano L.J.M.N., a fin de ser identificado plenamente y para ser verificado por el sistema SIIPOL, así como también del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  3. Testimonio del funcionario: M.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre la inspección practicada al sitio del suceso, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  4. Testimonio del funcionario: G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-114, practicada a Un -01- arma de fuego tipo pistola, marca PHOENUX ARMS, calibre 22LR, modelo HP22, serial de orden: 4093792, una cargador y cuatro (04) balas incautadas durante el procedimiento, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

  5. Acta de Inspección Nº 3252, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios: Agente M.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sirio del suceso, dejando constancia de las características del sitio, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer cono suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-14, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario: G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro de ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a Un -01- arma de fuego tipo pistola, marca PHOENUX ARMS, calibre 22LR, modelo HP22, serial de orden: 4093792, una cargador y cuatro (04) balas incautadas durante el procedimiento, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer cono suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado L.J.M.N. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano L.J.M.N., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (3) a cinco (5) años, aplicando la operación matemática correspondiente, término medio cuatro (04) y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, dando una pena aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (3) a cinco (5) años, aplicando la operación matemática correspondiente, término medio cuatro (04) y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, dando una pena aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano el ciudadano L.J.M. por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS”. Se le explica igualmente, que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años, aplicando la operación matemática correspondiente, termino medio cuatro (04) y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, dando una pena aplicable de dos (02) años e prisión. TERCERO: Se condena al ciudadano el ciudadano L.J.M. por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000955

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000679

24-11-10

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