Sentencia nº 596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la misma entidad federal, en relación con la acción civil propuesta por la ciudadana Irys J.B.G., venezolana y con cédula de identidad Nº 4.908.152, contra los ciudadanos Á.G., J.G., J.G. deR., L.J.M., R.P. y S.A.P., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 8.218.021, 2.184.792, 4.220.451, 5.492.004, 8.495.104 y 8.222.180, en demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios causados por los nombrados ciudadanos al acusarla por los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal, delitos de los cuales salió absuelta según decisión del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de noviembre de 1999.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se declaró incompetente para conocer de la acción civil propuesta por la ciudadana Irys J.B.G., por considerar que, de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la demanda de reparación de daños y perjuicios sólo puede ser interpuesta ante el Juez que dictó la sentencia que sirvió de base a la acción civil (en este caso el Juzgado de Juicio mencionado).

Por su parte, el Juzgado de Juicio Nº 2 citado, se declaró, igualmente, incompetente, por cuanto dicha demanda ya había sido declarada inadmisible tanto por el Juzgado Tercero de Juicio como por la Corte de Apelaciones. En criterio de dicho Juzgado, la jurisdicción penal ya se había agotado a los efectos del conocimiento de la referida acción civil.

En fecha 13 de agosto de 2002, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

En fecha 12 de septiembre de 2001, la ciudadana Irys J.B.G., con fundamento en los artículos 415, 416, 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció acción civil contra los ciudadanos Á.G., J.G., J.G. deR., L.J.M., R.P. y S.A.P., por el daño moral y patrimonial que le causó el juicio penal que los nombrados ciudadanos incoaron en su contra por los delitos de difamación e injuria. Proceso penal que culminó con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 9 de octubre de 2001, el referido Tribunal de Juicio declaró inadmisible la acción civil, por cuanto la demandante no señaló, detalladamente, los bienes sobre los cuales solicita el embargo preventivo ni demostró que los mismos eran propiedad de los demandados.

La Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por la demandante, igualmente declaró inadmisible la acción civil, pero, esta vez, por falta de legitimidad de la accionante. Según la referida Corte, la demandante, no podía solicitar la reparación de daños y perjuicios, conforme al procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acción sólo puede ser propuesta cuando exista una sentencia condenatoria, vale decir, cuando se dar por probado el delito y la culpabilidad del acusado y, en el presente caso, la demandante resultó absuelta de la acusación formulada en su contra por los delitos de difamación e injuria.

La ciudadana Irys J.B.G., ante la inadmisibilidad de su demanda en la jurisdicción penal, interpuso la referida acción civil ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el cual se consideró incompetente por considerar que dicha acción debe ser conocida por el Juez que pronunció la sentencia que sirvió de fundamento para el ejercicio de la citada demanda civil, en este caso, el Juzgado de Juicio Nº 3, el cual en fecha 25 de noviembre de 1999, como antes se dijo, absolvió a la demandante de los delitos señalados.

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, la ciudadana Irys J.B.G., después de haber sido absuelta de la acusación propuesta en su contra, intentó demanda de reparación de daños y perjuicios contra sus acusadores, primero en la jurisdicción penal y luego en el ámbito civil. Ahora bien, como lo expresó la Corte de Apelaciones, la nombrada ciudadana no podía ejercer la acción civil derivada de la penal, toda vez que en el juicio no se demostró la existencia de ningún delito cometido por la acusada.

Tal situación, además de la del agotamiento de la vía penal para el conocimiento de la solicitud de la accionante, es la que ha debido advertir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, antes de declinar su competencia. No obstante, no lo hizo y, en virtud del derecho a la oportuna respuesta (artículo 51 de la Constitución), la Sala considera procedente remitir el expediente al citado Juzgado, para que se pronuncie sobre la pretendida acción civil propuesta por la ciudadana Irys J.B.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la pretendida acción civil interpuesta por la ciudadana Irys J.B.G., en fecha 19 de febrero de 2002, contra Á.G., J.G., J.G. deR., L.J.M., R.P. y S.A.P..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° CC02-344

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR