Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de junio de 2002 en el Barrio El A. deP., en el Estado Anzoátegui, cuando el ciudadano M.V. (occiso) se encontraba sentado en la puerta de su casa. Después se presentó el ciudadano L.J.R. y comenzaron a discutir: el ciudadano imputado le tiró una piedra en la cabeza a la víctima y ésta se apoyó en la puerta por el dolor se sentó y de pronto “... L.R. brincó la cerca de la casa del hoy occiso, le levantó la cabeza ya que la tenía agachada y le introdujo por la nariz un pedazo de cabilla y luego él mismo se la sacó, salió corriendo para su casa y sacó dos machetes, actuando de manera totalmente intencional, desproporcionada, ya que la víctima se encontraba desarmada....”

El ciudadano abogado J.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso acusación contra el ciudadano L.J.R. por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 420 “eiusdem”.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez abogada L.V.C.I., el 27 de junio de 2003 CONDENÓ al ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-5.194.783, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en conexión con el artículo 420 “eiusdem”.

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano imputado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ (Presidente y Ponente), MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y J.S.Z., el 23 de octubre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

La ciudadana abogada R.A., como Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó el escrito contentivo del recurso de casación.

El 9 de enero de 2004 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de febrero del mismo año. El 20 de febrero de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 13 de abril de 2004 se admitió el recurso de casación y el 29 de abril de 2004 se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes.

El 9 de junio de 2004 se reasignó la ponencia y le correspondió al Magistrado Doctor A.A.F..

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO

ÚNICA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem” y alegó que el fallo está inmotivado.

A juicio de la Defensa, la sentencia recurrida se limitó a expresar “... lo que quiso decir el Tribunal de Instancia, no fijando una posición jurídica al respecto ...” y omitió establecer las razones que lo condujeron a declarar sin lugar el recurso.

También denunció la falta de establecimiento de las razones por las cuales se aplicaron al ciudadano acusado algunas agravantes.

La Sala, para decidir, observa:

Se constata que los juzgadores de la recurrida resolvieron los alegatos esgrimidos por la impugnante en el recurso de apelación y por consiguiente resulta falso que dicho fallo esté inmotivado.

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó el fallo impugnado y observó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no advirtió que el Tribunal de Juicio incurrió en un error de Derecho en la calificación del delito.

El Tribunal de Juicio analizó la declaración de los ciudadanos H.S.M. (experto), M.E.V. PAIVA, D.J.T.B., M.Y.F.G. y J.L..

El tribunal de primera instancia también apreció unas actas policiales, la experticia N° 270 del 2 de julio de 2002, la inspección ocular, el protocolo de autopsia y el acta de defunción del ciudadano M.V.V.F..

La juez de juicio expresó lo siguiente:

... Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión del Tribunal Mixto constituido para el presente caso, los cuales una vez analizados los mismos decidieron en forma unánime que había quedado demostrado en audiencia en forma veraz y contundente que el acusado L.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) fue la persona que el día 23JUN02, en la Calle El Estadium del Barrio El A. deP., Puerto La Cruz, obró a traición y sobreseguro, cuando M.V.V. se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causándole (sic) una herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla) ...

.

Y en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” estableció:

... Ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, la muerte de quien en vida respondiere al nombre M.V.V.F., a la herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda ocasionada con un objeto contuso punzante (cabilla), hecho ocurrido en el sector Barrio El A. deP., Estado Anzoategui (sic), el día 23JUN02, en horas de la tarde e igualmente, quedo (sic) plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano L.J.R. en el hecho que le imputo (sic) la vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVO (sic) FUTILES (sic) E INNOBLES, Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara M.V.V.F., ya que tanto los testigos presencailes (sic) y referenciales fueron veraces y contundentes en sus dichos; que el acusado obró a traición y sobreseguro (sic), cuando la víctima se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causandole (sic) una herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla); razón por la cual, el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime consideró que el ciudadano L.J. RODRÍGUEZ es culpable del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público ...

.

La Sala Penal observa que se trata de un homicidio pasional. Poco antes de dar muerte al ciudadano M.V.V.F., el acusado tuvo una discusión con su concubina porque la había visto hablando con este ciudadano. Es evidente que el motivo del disgusto del procesado no fue sólo el que su concubina hubiera estado conversando con el occiso, sino la sospecha de que entrambos hubiera una relación amorosa o al menos la inminencia de que así fuera: estos hechos lo abatieron en la tristeza y desesperación.

La crisis de celos que sufrió el ciudadano L.J.R. -puesto que fue presa de la violencia contra su rival real o supuesto- se vio agravada por la excesiva ingestión alcohólica, que indudablemente afecta las facultades mentales. No quedó demostrado -por otra parte- que el procesado fuera un bebedor habitual y pendenciero a causa de eventuales intoxicaciones etílicas. El trastorno mental transitorio que sufrió no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc.

Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como diminuente o minorante de la responsabilidad penal.

Desde otro punto de vista, lo muy cruento del homicidio inclina a muchos a pensar que es un homicidio calificado y se fundamentó esto en el carácter supuestamente alevoso de la agresión mortal que perpetró; pero la alevosía consiste en actuar a traición o también sobre seguro: no actuó a traición (más de índole moral) puesto que ya había habido un ataque de su parte -lanzó una piedra- y el enfrentamiento estaba en pleno desarrollo: el ciudadano M.V.V.F. sabía que estaba siendo atacado y pudo defenderse, por lo que tampoco se tiene la otra variante de la alevosía, es decir, no actuó el homicida sobre seguro, lo cual es más bien de índole física.

El uso de una cabilla para insertarla con violencia en la fosa nasal de la víctima, con ser en verdad un medio impresionante de matar, acaso por lo insólito que fue, no dio máxima seguridad al atacante, quien a su vez corrió peligro de ser atacado por su víctima. Balear a otro es un medio que lo deja más indefenso y, sin embargo, nadie opinaría que el homicidio así cometido sea calificado.

A juicio de la Sala Penal, el ciudadano L.J.R. cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en estado de arrebato o intenso dolor y por consiguiente pasa a rectificar la pena que éste deberá cumplir y según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 407 del Código Penal tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 “eiusdem”) dá quince años de presidio.

El ciudadano imputado se hizo acreedor de la circunstancia atenuante genérica señalada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y por tanto la pena aplicable se disminuye a doce años de presidio.

Y como también quedó demostrado que el acusado actuó en un estado mental de arrebato o intenso dolor, debe asímismo disminuírsele la pena desde un tercio hasta la mitad y resulta en ocho años de presidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal.

La anterior determinación acarrea la modificación de la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.A., de Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y CONDENA de oficio al ciudadano acusado L.J.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-5.194.783, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 67 y 74 (ordinal 4°) “eiusdem”.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria Accidental,

J.M.

Exp. N° 04-74

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala Penal, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida expresa:

...Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre los vicios de inmotivación que denuncia la recurrente, de la forma siguiente:

Aduce la defensa que el fallo recurrido es inmotivado, y como argumentos de esa denuncia, manifiesta entre otras cosas:

1) “...el tribunal a quo, al motivar su sentencia condenatoria, comienza con la declaración del experto...quien practicó una experticia a un objeto que denominó cabilla (copiando textualmente lo que expresó el Tribunal de Instancia en su fallo), ...esta defensa se hace las siguientes interrogantes: ¿Es suficiente para un tribunal en función de juicio, que un “experto” diga solamente que una cabilla puede ocasionar la muerte de alguien, sin necesidad de que se le practiquen experticias para verificar y probar si en la misma existe algún tipo de huellas dactilares o algún tipo de elemento que se determine que sea sangre humana, y de ir más allá, que sea del occiso?... ¿Sirve para endosarle la responsabilidad penal a persona alguna?...esto fue lo que ocurrió en el presente caso, y es evidenciable a través de la audiencia del debate”.

Resulta para esta Corte, con relación a este primer argumento, que la recurrente ha desacertado totalmente en lo que infirió el a quo del testimonio del experto en cuestión, pues este manifestó “...haber practicado una experticia...a un objeto denominado cabilla, el objeto de este análisis era llegar a las conclusiones que es un objeto contundente que se usa como herramienta en materiales de construcción de edificios, atípicamente, es usada como un arma contundente que puede lesionar a un ser humano y puede ocasionar la muerte...pues la sola declaración del experto no fue lo que llevó al Tribunal Mixto con escabinos, a inducir: “...que el objeto con que el acusado dio muerte al hoy difunto y que fue debidamente analizada y tomada en cuenta por ese tribunal, era esa cabilla, sino que el tribunal estableció en este punto que la experticia corrobora los dichos de los testigos actuantes en la audiencia, ya que los mismos manifestaron que al ciudadano M.V.V., lo agredieron con una cabilla.

Por otro lado, respondiendo a las interrogantes que se formulara la recurrente, el experto sólo manifestó el resultado de su experticia, expresando, que con el objeto estudiado se podría causar lesiones e inclusive la muerte, nunca estableció que existían impresiones dactilares de persona alguna, o la existencia de alguna sustancia de origen hemático, y mucho menos, en su testimonio imputó responsabilidad sobre el hecho objeto del proceso. En base a todo lo antes expuesto, no asiste la razón a la impugnante, quien dedujo situaciones que el experto no aportó, y que el Tribunal de Instancia si las concluyó, pero no sólo de la experticia en cuestión, sino de su análisis conjunto y comparativo de las pruebas testimoniales y documentales debatidas, razón por la que se declara sin lugar este primer aspecto. Y así se declara.

2) De otra forma, la recurrente expresa: “el a quo sigue analizando y comparando erróneamente las pruebas cuando se refiere a las declaraciones de los testigos y menciona que lo hubo, Presenciales y Referenciales, cuando se desprende del acta del debate que todos son referenciales...cuando dije además que estaban parcializados por el vínculo parental que los une, los mismos no presenciaron el hecho, ya que no se encontraban presentes para ese preciso momento...me refiero...a la declaración de D.J.T.B., que es la testigo que según el a quo, menciona como presencial, quien es también cuñada del ciudadano M.V.V., sorprendiendo a esta defensa, pues de la propia acta del debate se evidencia que a preguntas formuladas por la Juez Profesional al momento de rendir su declaración, manifestó: copia textualmente: “...otra, Diga usted si observó cuando agredían a su cuñado?. Contestó: “Primero vi que el señor L.J. le zumbó una piedra a mi cuñado. No vi cuando le pegó la cabilla...” entonces, mal podría el a quo valorarla como testigo presencial, cuando no vio”.

Con relación a este aspecto, alegado por la recurrente en este numeral, esta Corte considera importante hacer del conocimiento de la apelante, que este Tribunal de Alzada no puede, bajo ningún concepto, invadir la esfera de valoración de las pruebas, facultad que corresponden a los Jueces de Instancia, por ello, no puede la hoy impugnante pretender que esta Corte violente el principio de la autonomía de los jueces, ya que el hacerlo, sería pronunciarse sobre el mérito del asunto principal, no siendo ello dado a este Organo Superior, a quien sí corresponde decidir sobre el recurso interpuesto.

De igual forma, no asiste la razón a la defensa cuando dice que los testigos estaban parcializados por el vínculo parental que los une, como pretendiendo que no fueran tomados en cuenta, a este respecto, debe esta alzada aclarar a la apelante, que en nuestro sistema acusatorio actual no existe prohibición alguna que impida a familiares dentro de cualquier grado, ser testigos y prestar así sus declaraciones, es por ello que estos testigos deben ser oídos y sus testimonios analizados minuciosamente, corroborándolos y comparándolos con los demás para determinar en qué se ajustan a lo que realmente pasó, o en qué se contradicen, pero ello forma parte de la esfera de apreciación del juzgador, quien a su sano criterio, lo determinará.

Con relación a que si la testigo D.J.T.B., expuso que si vio o no el momento en que el acusado agredió con la cabilla al hoy occiso, expresando la recurrente, que ello se evidencia del acta del debate, acta ésta, que por lo demás no fue ofrecida como prueba por la defensa en su escrito recursivo, esta Corte no podría analizar la misma, amen de que se violentaría (sic) el principio de inmediación propio del juicio oral y el principio de autonomía de los jueces. Por todo ello, esta Corte no otorga asidero legal a las denuncias formuladas por la defensa en este numeral, y así se declara.

3) También observa esta defensa, que en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.Y.F., el sentenciador sólo tomó del Acta del Debate aquello que consideró ajustado para motivar la condenatoria, desechando otros elementos que servían de comparación y análisis con las otras pruebas y podrían conducir a sentar una duda razonable en beneficio de mi representado; me refiero específicamente, cuando esta ciudadana contesta a preguntas formuladas por el Ministerio Público. Copio textualmente

...otra. ¿Usted vio cuando el acusado agredió al occiso?. Contestó: “no vi como sucedieron los hechos, sí vi cuando él estaba peleando con su esposa. Otra: ¿quiénes peleaban?. Contestó: El y Vicente, y estaba el hermano de Vicente, es decir, Eliu, Vicente y él.

...Este argumento lo baso en lo establecido en la sentencia condenatoria, en la cual el sentenciador pretende valorar, copio textualmente: ‘El testimonio de la ciudadana M.Y.F.G. corrobora el dicho de los ciudadanos M.V. y D.J.T., quienes son testigos referenciales de los hechos, al manifestar en la audiencia oral que los hechos ocurrieron en fecha 23 de juni02 (sic) en el Barrio El A. deP.; que el acusado discutió con su mujer, que luego observó una pelea entre el difunto y el acusado...

¿por qué no mencionó que habían otras personas presentes?. Y es aquí donde se observa que la juez prácticamente seleccionó lo que consideró necesario para motivar el fallo, sin cumplir con la obligación que tiene de establecer el contenido de cada prueba pertinente, compararlas entre sí con las demás de autos, y señalar con la debida claridad y precisión el resultado de este análisis, ya que los hechos que resulten plenamente probados en el juicio, constituyen las razones de hecho que han de servir de fundamento en la decisión. (Negrillas del recurrente). El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en este sentido.

En este numeral vuelve la recurrente a pretender que esta Corte incurra en invadir la esfera de apreciación subjetiva de valoración de las pruebas del juzgador de instancia, lo que no le está dado a este Tribunal de Instancia, y más allá, después de denunciar que el fallo es inmotivado, alega que está motivado, pero a conveniencia del tribunal sentenciador, quien según la recurrente, tomó de cada elemento de prueba, lo que le convenía para dictar un fallo condenatorio, denuncia ésta, que de todas, luce monstruosa, pues si el sistema de administración de justicia estuviera en manos de jueces que administraran justicia, condenando a personas, tomando de cada elemento probatorio de manera individual y comparada lo que le conviene para condenar al acusado, estaríamos ante un sistema corrupto. En el presente, caso observa esta Corte que la recurrida no está inmotivada, y la denuncia de la apelante es infundada, pues el a quo detalla los hechos acreditados y analiza las pruebas debatidas estableciendo lo que se desprendió de cada una de ellas y en su conjunto, resolviendo también los alegatos y peticiones de las partes: en razón de ello, la defensa está alejada, apartada y además se contraría en su escrito, razones que conllevan a esta Corte a no dar valor a sus alegatos sobre este recurso. Y así se declara...”.

De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la recurrida no expresa el por qué consideró que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, que condenó por el delito de homicidio calificado con alevosía, se encontraba debidamente motivado.

Esta Sala ha establecido, que cuando la recurrida expresa que la sentencia del a-quo se encuentra motivada, debe señalar la Corte de Apelaciones el por qué así lo considera, y no limitarse tan sólo a transcribir el fallo apelado. Por otra parte, igualmente ha dicho, que cuando se aplica a un delito una calificante, ésta debe ser motivada, indicando los hechos que la configuran.

Considero que la sentencia impugnada carece de la debida motivación al no establecer claramente los hechos que configuran tal circunstancia; la Sala ha debido declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa y remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Por otra parte, la decisión de esta Sala de Casación Penal, estableció que:

...se trata de un homicidio pasional. Poco antes de dar muerte al ciudadano M.V.V.F., el acusado tuvo una discusión con su concubina porque la había visto hablando con este ciudadano. Es evidente que el motivo del disgusto del procesado no fue sólo el que su concubina hubiera estado conversando con el occiso, sino la sospecha de que entrambos hubiera una relación amorosa o al menos la inminencia de que así fuera: estos hechos lo abatieron en la tristeza y desesperación.

La crisis de celos que sufrió el ciudadano L.J.R., puesto que fue presa de la violencia contra su rival real o supuesto- se vio agravada por la excesiva ingestión alcohólica, que indudablemente afecta las facultades mentales. No quedó demostrado –por otra parte- que el procesado fuera un bebedor habitual y pendenciero a causa de la intoxicación etílica. El trastorno mental transitorio que sufrió, no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes, tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc.

Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, si al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia; probablemente perdió la libertad interior. Si no está probado su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como diminuente o minorante de la responsabilidad penal...

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De lo anterior se desprende que la Sala inexplicablemente estableció nuevos hechos, expresando que el homicida actuó bajo “el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez”.

En efecto, las circunstancias atenuantes de embriaguez causante de perturbación mental, arrebatos e intenso dolor, no se desprenden de los hechos establecidos por el Juez de Juicio.

El juzgador de juicio estableció:

...FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, la muerte de quien en vida respondiera al nombre M.V.V.F., a la herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda ocasionada con un objeto contuso punzante (cabilla), hecho ocurrido en el sector Barrio El A. deP., Estado Anzoátegui, el día 23JUN02, en horas de la tarde e igualmente, quedó plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano L.J.R. en el hecho que le imputó la vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INOBLES (SIC), Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara M.V.V.F., ya que tanto los testigos presenciales y referenciales fueron veraces y contundentes en sus dichos; que el acusado obró a traición y sobreseguro, cuando la víctima se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causándole una herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla); razón por la cual, el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime consideró que el ciudadano L.J.R. es culpable del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público; por todo lo antes explanado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano L.J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E INOBLES (SIC) Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y así se declara...

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Ha dicho la Sala que la circunstancia de embriaguez, para que sea atenuante de la pena, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, requiere que produzca estado de perturbación mental, no bastando sólo el hecho de probar la embriaguez, esto por una parte; y por la otra, también ha dicho que para comprobar la atenuante de arrebato e intenso dolor, previsto en el artículo 67 del citado Código Penal, se requiere que en el fallo se examinen las pruebas que puedan acreditar tal circunstancia y el establecimiento de los hechos que la configuran. Así mismo, en relación al punto, ha sostenido que: “...Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código Penal, se requiere que concurran los siguientes elementos: 1°) Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho, y 2°) Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados...”.

Lo anterior no se evidencia de autos.

Quedan así expuestas las razones por las cuales considero importante presentar este voto salvado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Disidente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria Accidental,

J.M.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0074 (AAF)

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