Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000038

ASUNTO: RP11-P-2009-000038

Recibido como ha sido en fecha 08 del presente mes escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. A.N., mediante el cual consigna certificación de antecedentes penales correspondientes al Penado L.J.R.M., este tribunal pasa a Proveer sobre solicitud de Suspensión condicional de ejecución de la pena, hecha a favor del referido penado en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado L.J.R.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y G.R., residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de esta extensión Judicial a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que el Penado L.J.R.M.,hasta la presente fecha tiene cumplidos Cinco (5), meses y Veinte, (20), días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Diez, (10), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del año 2011.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lque establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 181 constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad. Así mismo al folio 191 cursa Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad N° 4.952.882, en su carácter de Representante de la Fundación Social Centro de Rehabilitación “La voz Que Clama en el Desierto” ofrece trabajo al penado como Obrero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Ochocientos Bolívares Fuertes, (Bf. 800) mensuales. Así mismo a los folios del 193 al 196, riela oficio N° 776 - 2009 de fecha 22 de Abril del año en curso, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado L.J.R.M., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 199 cursa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, no es reincidente.

    Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que aparte único del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Por lo que su interpretación en contrario sugiere que al ser la pena igual a tres, (3), años, como en el presente caso, si procede por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado L.J.R.M. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Diez, (10), días, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del año 2011.

    .

    Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y G.R., residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión en concurso real de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Diez, (10), días, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del año 2011.

    Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy 14-07-2009 a las 3:00 de la tarde, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad N° 4.952.882, en su carácter de Representante de la Fundación Social Centro de Rehabilitación “La voz Que Clama en el Desierto”, en su carácter de ofertante. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

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