Decisión nº FP11-L-2013-000137 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000137

ASUNTO : FP11-L-2013-000137

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.673.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: L.L.A., J.V.C., A.G. y R.C.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 222.214, 48.604, 26.957 y 33.829 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 28, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos A.R.V.V. y E.Q.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES.-

Antecedentes

En fecha 04 de marzo de 2013, el ciudadano R.J.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.600, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.085.673, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Salariales en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de marzo de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora

La representación judicial de la parte actora señala que su mandante inició a prestar servicios personales en fecha 12 de noviembre de 2007 como Técnico Inspector para la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de dos (2) turnos, uno diurno y otro nocturno y mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, laborando en la construcción de la Represa Hidroeléctrica Tocoma “Carlos Manuel Piar”, hasta el 27 de noviembre de 2012 recibiendo un monto único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.

Así mismo señala, que el hoy accionante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011, por lo que percibía un salario básico diario de Bs. 208,17 más las cantidades correspondientes por los conceptos de: D.L.D., D.L.N., Día Feriado Laborado Diurno, Día Feriado Laborado Nocturno, Horas Extras Diurna, Horas Extras Nocturna, Tiempo de Comida Diurno, Tiempo de Comida Nocturno, Bono de Altura, Bono por Galería, Bono Espacio Conferido y Bono Nocturno, entre otros. De igual forma explana que durante el tiempo de la relación laboral del demandante para el Consorcio Uriapari, la misma no cumplió con el contenido de las cláusulas Nº 26 y 27 de la convención colectiva. Al finalizar la relación laboral la referida entidad mercantil realizó un pago único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.

Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano L.J.C. demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad (acumulada) Bs. 139.092,92, Prestaciones de Antigüedad (Adicional) Bs. 31.255,72, Vacaciones 2011-2012 Bs. 13.821,60, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 9.214,40, Tiempo de Viaje Diurno 19 al 27/11/2012 Bs. 283,99, Tiempo de Viaje Nocturno 19 al 27/11/20 12 Bs. 142,82, Horas Extras Diurnas 19 al 27/11/2012 Bs. 753,40, Horas Extras Nocturnas 19 al 27/11/2012 Bs. 820,02, Bono Transaccional por Terminación de Contrato (cláusula 41) Bs. 37.500, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.894,86, Utilidades 2012 Bs. 33.703,96, Diferencias de Días de Descansos a Salario Normal correspondientes al mes de mayo 2010 al mes de diciembre 2011 Bs. 116.582,99, Retroactivo desde mayo al noviembre 2011 Convención Colectiva año 2009-2011 Bs. 27.651, dando un monto total de Bs. 417.628,28, menos el adelanto de prestaciones recibidas de Bs. 192.419,59, da una diferencia de prestaciones a recibir de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos ( Bs. 225.208,69); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011.-

En fecha 15 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se ordena agregar al expediente instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos L.A. y J.V., Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 222.214 y 48.604 respectivamente y revocatoria de poder efectuada por el prenombrado ciudadano, a los abogados R.R., L.M., J.C., M.M. y O.A.A.R.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; y visto que no se logró ningún acuerdo en esta etapa de mediación es por lo que da por concluida la referida celebración de audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Demandada.-

Admite la relación laboral entre el hoy demandante y su representada; así como la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, el salario básico diario así como que la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), celebrada entre la Organización Sindical y el Consorcio Uriapari, fue homologada en el mes de octubre de 2012, y la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 192.419,59.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 14 de octubre de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el Veintiséis (26) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos asociación de poder en la persona del profesional del derecho A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.957.

Siendo el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se celebró conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la representación judicial de la parte demandada insistió en las resultas de la Prueba de Informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, Sala de Reclamos de Puerto Ordaz, este Tribunal acordó la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos sustitución de poder apud acta en la persona del Abogado R.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

Luego de diversos diferimientos se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de juicio el día 01/06/2015, a las 2:00 p.m., por lo que siendo el día y la hora fijada se realizó la misma, quedando asentado los siguiente: Que previamente antes de la continuación Audiencia de Juicio, las partes intervinientes manifestaron haber comenzado conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo, por lo que le solicitaron al Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar Acuerdo Transaccional, este Juzgado por ser procedente lo peticionado acuerda lo solicitado.

Transcurrido el tiempo arriba señalado sin que las partes intervinientes consignaran escrito transaccional alguno, es por lo este Tribunal por auto de fecha 18/06/2015, fijó como continuación de la Audiencia de Juicio el día 29 de julio de 2015, a las 2:00p.m.

Por lo que siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la Audiencia de Juicio en la presente causa y verificada la presencia de las partes, y antes de proceder a la evacuación de las resultas de la prueba de informe solicitada, la representación judicial de la parte actora manifestó, que previamente antes del inicio del llamado de la continuación de la referida Audiencia de Juicio, ambas partes intervinientes retomaron conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo, siendo tal información ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que solicitaron a este Juzgado el diferimiento en la presente causa, en tal sentido, por ser procedente lo peticionado este Tribunal lo acuerda, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Dos (2) de octubre de 2015 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, llegada la fecha 02/10/2015, siendo las 2:00 pm de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia pública y oral de juicio ante las fallas eléctricas, que se suscitaron en esa oportunidad, tal acto no se pudo llevar a cabo, por lo que se difirió, mediante auto para el 16/10/2015 a las 2:00 p m de la tarde.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.C. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCPETOS SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos L.L.A., J.V. Y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.214, 48.604 y 26.97, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante inició a prestar servicios personales en fecha 12 de noviembre de 2007 como Técnico Inspector para la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de dos (2) turnos, uno diurno y otro nocturno y mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, laborando en la construcción de la Represa Hidroeléctrica Tocoma “Carlos Manuel Piar”, hasta el 27 de noviembre de 2012 recibiendo un monto único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.

Así mismo señala, que el hoy accionante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011, por lo que percibía un salario básico diario de Bs. 208,17 más las cantidades correspondientes por los conceptos de: D.L.D., D.L.N., Día Feriado Laborado Diurno, Día Feriado Laborado Nocturno, Horas Extras Diurna, Horas Extras Nocturna, Tiempo de Comida Diurno, Tiempo de Comida Nocturno, Bono de Altura, Bono por Galería, Bono Espacio Conferido y Bono Nocturno, entre otros. De igual forma explana que durante el tiempo de la relación laboral del demandante para el Consorcio Uriapari, la misma no cumplió con el contenido de las cláusulas Nº 26 y 27 de la convención colectiva. Al finalizar la relación laboral la referida entidad mercantil realizó un pago único de Bs. 192.588,11, como pago de Prestaciones Sociales.

Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano L.J.C. demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad (acumulada) Bs. 139.092,92, Prestaciones de Antigüedad (Adicional) Bs. 31.255,72, Vacaciones 2011-2012 Bs. 13.821,60, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 9.214,40, Tiempo de Viaje Diurno 19 al 27/11/2012 Bs. 283,99, Tiempo de Viaje Nocturno 19 al 27/11/20 12 Bs. 142,82, Horas Extras Diurnas 19 al 27/11/2012 Bs. 753,40, Horas Extras Nocturnas 19 al 27/11/2012 Bs. 820,02, Bono Transaccional por Terminación de Contrato (cláusula 41) Bs. 37.500, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.894,86, Utilidades 2012 Bs. 33.703,96, Diferencias de Días de Descansos a Salario Normal correspondientes al mes de mayo 2010 al mes de diciembre 2011 Bs. 116.582,99, Retroactivo desde mayo al noviembre 2011 Convención Colectiva año 2009-2011 Bs. 27.651, dando un monto total de Bs. 417.628,28, menos el adelanto de prestaciones recibidas de Bs. 192.419,59, da una diferencia de prestaciones a recibir de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos ( Bs. 225.208,69); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleado de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y el Consorcio Uriapari, C.A. 2009-2011.-

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral entre el hoy demandante y su representada; así como la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, el salario básico diario así como que la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), celebrada entre la Organización Sindical y el Consorcio Uriapari, fue homologada en el mes de octubre de 2012, y la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 192.419,59.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, por no haber incluido la parte accionada las incidencias diarias y semanales de los conceptos: D.l.d., d.l.n., día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, día libre laborado diurno, día libre laborado nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, tiempo de comida diurno, tiempo de comida nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono de altura, bono por galería, bono espacio confinado, y bono nocturno, y días de descanso legal, en el salario normal, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 15, y folios 82 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor percibía su salario mensualmente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 16 y folio 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la información para el IVSS contentiva de los salarios devengados por el accionante desde el año 2007. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el pago al actor por parte de la accionada de BONO UNICO RETROACTIVO (Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, cláusula de retroactividad según Acta suscrita entre las partes en fecha 02/03/2012) periodo mayo 2011 – febrero 2012. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 96, 97, y folios 100 al 112 de la primera pieza del expediente, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba y consigne original de todos los recibos de pago de salario del actor devengado durante el tiempo que duró su relación de trabajo de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la representación judicial de la parte accionada señaló que cursan a los autos, sin embargo, no fueron exhibidos todos los recibos, por lo que la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta sentenciadora aplica dicho efecto solo en lo que se relaciona a las documentales, cursantes a los autos. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba, consigne y demuestre las formulas de cálculo de los conceptos salariales: Día domingo trabajado y/o feriado trabajado, día de descanso legal, día de descanso convencional, día de descanso compensatorio, utilidades año, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, antigüedad adicional, antigüedad acumulada, el pago de ajuste salarial acordado en la Convención Colectiva relacionado con IRE, la parte accionada señaló que no lo exhibía, por cuanto no se cumplen los extremos legales dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ciertamente al verificarse que dichas exigencia legales para la promoción de dicha prueba no se cumplieron, es por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en la norma antes señalada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 118 al de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la parte accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 (Bs. 192.419,59) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Y así se establece.

1.2- Con relación a la documental, cursante a los folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano A.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana A.M., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, mediante la cual la parte accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada recibió en fecha 26/10/2012 comunicación dirigida a la ciudadana Danilza M.J.d.P. del CONSORCIO URIAPARI, a través de la cual el accionante presenta su renuncia. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó al actor sus vacaciones. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó al actor sus utilidades. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 136 al 151 la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor percibía su salario mensualmente. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante a los folios 149 al 160 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, contra la cual la parte actora propuso la tacha documental, y por cuanto tal instrumental no se encontraba inmersa en las causales que dan origen a la tacha documental, previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora la negó, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano A.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana A.M., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, a través de la cual la accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Sala Conciliación, Conflictos y Contratos, la parte accionada desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Sala de reclamos, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 131 de la segunda pieza del expediente, resultas estas, mediante la cual el ente administrativo informó que en la base de datos llevadas por la Sala de Reclamos, se constató que no existe ninguna acta transaccional celebrada entre el ciudadano L.J.C. y el CONSORCIO URIAPARI, por lo que ante esa situación la representación judicial de la parte accionada consignó el acuerdo transaccional debidamente homologado en fecha 07/06/2013 ante la Inspectoría del Trabajo A.M., y por cuanto la parte actora propuso la tacha documental, y por cuanto tal instrumental no se encontraba inmersa en las causales que dan origen a la tacha instrumental, previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora la negó, en consecuencia, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que entre el ciudadano A.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y el ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.673, debidamente asistido por la ciudadana A.M., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, se celebró transacción por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/12/2012, a través de la cual la accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 192.419,59) por concepto de pago de prestación de antigüedad acreditada o depositada (art. 142 LOTTT), intereses S/Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y utilidades, así como también le pagó al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de bono por terminación de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, es importante para esta juzgadora hacer referencia a las disposiciones legales dispuesta en nuestra Ley Sustantiva, específicamente en el artículo en el cual el actor fundamentó su reclamo, así tenemos, que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía el SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE DESCANSO SEMANAL, DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO, lo cual lo disponía de la siguiente manera:

…Artículo 144 LOT:…Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva…

Del análisis del acervo probatorio, se puede constatar que el ex-trabajador percibía un salario mensual, y no semanal, por lo que mal podría entonces aplicársele la disposición antes referida, siendo que la norma aplicable se encontraba prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual preceptuaba lo siguiente:

…Artículo 217 LOT:…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y aun recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154…

No obstante, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, la disposición legal antes señalada, se encuentra preceptuada en el artículo 119, de la Ley Sustantiva antes referida, en la cual se dispone lo siguiente:

…Artículo 119 LOTTT:…El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo…(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Finalmente, esta juzgadora con fundamento en lo anteriormente esgrimido, concluye que el reclamo realizado por el actor, contentivo de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, por no haber incluido la parte accionada las incidencias diarias y semanales de los conceptos: D.l.d., d.l.n., día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, día libre laborado diurno, día libre laborado nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, tiempo de comida diurno, tiempo de comida nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono de altura, bono por galería, bono espacio confinado, y bono nocturno, y días de descanso legal, en el salario normal de la semana, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales es improcedente, ya que el actor percibía salario mensual. Y así se establece.

Igualmente, concluye esta sentenciadora, que el reclamo por Pago Retroactivo, realizado por el accionante en el escrito libelar, en los folios 7, su vuelto y 8 de la primera pieza del expediente es improcedente, por cuanto el actor no señaló de donde extrajo las cantidades reclamadas, es decir, no especifico el cálculo aritmético utilizado para la obtención de tales montos, simplemente se limitó a realizar el señalamientos de unas cantidades dineraria. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES interpuesta por el ciudadano L.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, ambas partes plenamente identificados en autos. Y así se establece.

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p m) de la tarde

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

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