Decisión nº WJ01-P-2005-000022 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017444

ASUNTO : WJ01-P-2005-000022

Corresponde a este Tribunal, con ocasión a la celebración de Audiencia para Verificar Cumplimiento de Obligaciones de fecha 04 de Febrero de 2011, pronunciarse en relación al incumpliendo de la obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar al acusado L.J.M., Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03 De Septiembre 1972, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.642.286, con ocasión a la suspensión del proceso seguido en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado L.J.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.642.286, en la cual la Representante del Ministerio Publico, les imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha en que ocurrió el delito imputado), dictando el Tribunal la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3 º, 5 º y 6 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación ante la sede de este Tribunal a intervalo de treinta (30) días, entre una presentación y otra; Prohibición de concurrir a la residencia de la victima ESCALONA TREMARIA JOSEFINA, la cual se encuentra ubicada en La Bloquera, Sector los Dos Cerritos parte alta casa S/N, con cerámicas de colores, Pariata, Parroquia C.S. y Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa, en esta misma fecha se acordó su libertad.

En fecha 04 de Julio de 2006, se recibió escrito mediante el cual el Defensor Público Decimo Penal Dr. R.M., solicito al Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara un lapso prudencial a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ha transcurrido mas de seis (6) meses sin que haya presentado el acto conclusivo.

Luego de varios diferimientos en fecha 17 de Marzo de 2007, se celebro Audiencia a fin de pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud planteada por la Defensa y atendiendo a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue concedido al Representante del Ministerio Público un lapso prudencial de ciento veinte (120) días a fin de que emitiera su acto conclusivo.

En fecha 04 de Julio de 2007, se recibió escrito mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÈ L.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ESCALONA TREMARIA M.M..

En fecha 09 de Julio de 2007, mediante auto este tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de Agosto de 2007, a las 12:0mm, luego de varios diferimientos a saber: en fecha 02-08-2007 fue diferida por ausencia de la victima e imputado, en fecha 20-08-2007 receso judicial, fijada nuevamente para el 16-10-2007 diferida por ausencia de la victima e imputado, 13-11-2007 diferida por ausencia de la victima e imputado, en fecha 07-12-2007 diferida por ausencia de la victima e imputado, en fecha 23 de Enero del 2008 se celebro Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Segundo de Control emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. L.R., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano L.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de lo hechos que derivaron en la presente causa, vigente para la fecha. Vista la solicitud incoada por el acusado una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso, habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo que éste ultimo manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de L.J.M., fijándose como plazo del régimen de prueba UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: 1.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas; 2.-Permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo; 3.-Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4.-Prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente caso. Posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2009 se dicto auto por el cual este Juzgado acordó la celebración de Audiencia Especial a fin de Verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta al imputado de autos, fijando oportunidad para ello el día 30 de marzo del 2009, a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2009, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Vindicta Pública solicito al Tribunal la imposición de sanciones al imputado por el incumpliendo de las obligaciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso que le fuere acordada; emitiendo el tribunal en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa el siguiente pronunciamiento: DECRETA Se amplia el lapso de prueba por un lapso de seis (06) meses más, a los fines de que el acusado consigne las constancias de dicho cumplimiento, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido dicho lapso el tribunal fijo nuevamente oportunidad a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado; luego de varios diferimientos, en fecha 19-08-2010 por no constar en autos resultas del examen toxicológico ordenado al imputado, en presencia de las partes se acordó diferir la audiencia para el día 13-09-2010 a las 10:30 am, luego de varios diferimientos en fecha 09-11-2010, en presencia del imputado, por ausencia del representante del Ministerio Público y la victima fue diferida para el día 08 de Diciembre 2010 a las 09:00am, luego de varios diferimientos, sin haber podido hasta la fecha celebrarse la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones por ausencia del imputado.

En fecha 04 de Febrero de 2011, en Audiencia este Tribunal Segundo de Control; emitió el siguiente pronunciamiento: “………Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quién deja constancia que por información suministrada por el d ciudadano J.C., Alguacil quién se encuentra a cargo de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, el mismo manifestó que el imputado L.J.M. nunca a cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en tal sentido, se ordena librar la respectiva captura del referido imputado toda vez que el mismo a incumplido con las presentaciones…………”

SEGUNDO

De lo precedentemente expuesto se observa que al imputado L.J.M., ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 23 de Enero del 2008, verificado por el tribunal el incumplimiento de la presentaciones impuestas, lo que puede verificarse de las ausencias del imputado a las audiencias de verificación de obligaciones. No obstante ello, ante el incumplimiento le fue ampliado el plazo de prueba por seis (6) meses mas; sin que diere cumplimento aun en ese lapso de prorroga a sus obligaciones; razón por la cual, en aras de la sana, recta y justa administración de Justicia, lo que corresponde en derecho es, LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado L.J.M., Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03 De Septiembre 1972, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.642.286. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, por incumplimiento de la obligación impuesta al imputado L.J.M., Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03 De Septiembre 1972, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.642.286, en Audiencia Preliminar celebrada el 23-01-2008, consistente en: Presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días y como consecuencia de ello, quien una vez capturado y puesto a la orden de este Juzgado se fijara oportunidad a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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