Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 18

Por escrito de fecha 16-07-2008, la abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga en todo el territorio del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual anuló las actuaciones policiales y decretó la libertad plena del ciudadano L.J.A.B., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente.

Por auto de fecha 06-08-08 se acordó solicitar las actuaciones al Tribunal a quo. Siendo ratificada la solicitud en fecha 25-09-08.

En fecha 09-10-08 se reciben las actuaciones y se admitió el recurso de apelación en fecha 13-10-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de julio de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga en todo el territorio del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 373 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano BORGES L.J., por ser el autor del siguiente hecho:

…El día 05 de Julio del presente año, siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaría del Playón, reciben una información vía telefónica, mediante la cual les comunican que en una vivienda ubicada en la calle01 casa sin número, del Caserío Punto Fijo, se dedicaban a la venta de estupefacientes, en virtud de lo cual se trasladaron al lugar a objeto de verificar la información, una vez en el sitio ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos e ingresan a la vivienda, que al ser revisada encontraron en la cocina varios envoltorios contentivos de presunta droga y en una de las habitaciones debajo de un colchón otra cierta cantidad de envoltor5ios (sic) contentivos de presunta droga, los cuales al ser revisados en presencia de los testigos, se trata de cuarenta y un (41) envoltorios en papel aluminio contentivos de restos vegetales y veintitrés (23) envoltorios contentivos de una sustancia pedregosa de presunta droga denominada piedra, señalando el imputado que lo incautado era suyo...

Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público, se acuerde la prosecución del proceso por la vía ordinaria y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OCHOA BORGES L.J., por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de Julio de 2008, el Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, anuló las actuaciones policiales y decretó la libertad plena del ciudadano L.J.A.B., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

(...)

De tal modo que analizando las exigencias de ley para entrar o practicar un (sic) visita domiciliaria se observa que las actuaciones contenidas en el acta de investigación penal de fecha cinco de julio de 2008 (cursante al folio tres) suscrita por funcionarios de la guardia nacional, eesta (sic) muy lejos de cumplir con los requisitos de acta o informe de allanamiento a los que se refiere los artículos (sic) y 212 del COPP.

En fuerza de los razonamientos antes señalado considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del acta policial, que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios de la guardia nacional en fecha cinco de julio de 2008 cursante al folio tres y en la cual se deja constancia de que “Con esta misma fecha y siendo las 3:00 hrs.., se presentó por ante este despacho del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Gral. R.U.M. santaR., del estado Portuguesa, el SGTO/2DO PEP DUN TORREALBA J.L.; adscrito a esta comisaría...dejando constancia de fa (sic) siguiente diligencia Policial:

En fecha 05-07-08, y siendo las 1:50.., de la tarde me encontraba de servicio como jede la unidad radio patrullera con las siglas P-567, conducida por CABO(1RO (PEP) J.M., cuando me traslade hasta el caserío Punto Fijo del Municipio S.R., donde según informaciones telefónica y por averiguaciones, en esa dirección específicamente en la residencia de una ciudadana de nombre: M.T.B., se dedicaban a la venta de estupefaciente, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, mencionando el motivo de nuestra presencia en el sitio manifestándole que nos permitiera realizar una inspección a su residencia, la cual accedió de manera voluntaria, luego de esto procedimos al (sic) ingresar al interior de la residencia en mención, acompañados de los ciudadanos F.S.... y del ciudadano HERNÁNDEZ CASTELANO J.E.... como testigos, una vez dentro del domicilio logramos incautar en la parte del área de la cocina de la mencionada residencia, específicamente de bajo (sic) de una cocina de gas, varios envoltorios de presunta droga y en la parte donde funciona uno de los dormitorios de dicha residencia logramos incautar otros envoltorios de presunta droga, específicamente debajo de un colchón donde funciona una cama, dichos envoltorios fueron revisados y contados en presencia de los testigos donde se describen de la siguiente manera: CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CASA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA y VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PEDREGOSA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA “PIEDRA”, al lograr incautar lo antes mencionado, un ciudadano que se encontraba presente en el lugar y habitante de la residencia manifestó que lo encontrado era de su propiedad, por lo actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, se procedió a detenerlo, no sin antes leerles sus derechos actuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, como BORGES L.J...., es de mencionar que el ciudadano HERNÁNDEZ CASTELLANO J.E. quien figura anteriormente como uno de los testigos del procedimiento no se presentó a rendir la correspondiente declaración en esta comisaría desconociendo el motivo y razón por la cual no se presentó, de igual se le notifico del procedimiento realizado al ciudadano Fiscal Primero con competencia en Materia de Drogas...” Por considerar este tribunal que dicha actuación no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 210 para la practica de la visita domiciliaria, fundamentalmente en lo que se refiere a la presencia de los testigos instrumentales que como se explico antes son de observancia obligatoria, así como la no elaboración del acta o informe de allanamiento debidamente suscrito por los testigos. Nulidad que decreta por considerar quien aquí decide que los elementos de convicción captados durante la visita domiciliaria, son ilícitos por su obtención de conformidad con lo que dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una violación al Principio Constitucional del debido Proceso por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la visita domiciliaria practicada por funcionarios de la Guardia nacional en la forma antes señalada y de todos los actos derivados o relacionados con este en virtud del efecto envolvente de la nulidad.

En virtud de la declarada nulidad no existen elementos suficientes para apreciar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado en la comisión del hecho punible encartado por la Fiscalia, no quedando llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este Juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el (sic) presente procedimiento fueron declaradas nulas, por lo que debe llegarse a la conclusión que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado de autos en el hecho encartado y en consecuencia no quedan llenos los extremos exigidos por le (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida restrictiva de libertad por lo que la decisión ajustada a derecho es decretar la libertad plena del imputado. Y asís e decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público abogada Z.R.F.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano L.J.O.B. en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgado señala que el simple hecho de que el procedimiento policial tenga un solo testigo que de fe de la actuación de los funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. R.U., hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que la sentencia N° 561 de fecha 14/12/06, emanada de la Sala de Casación penal, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y sin concurren los requisitos del artículos 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación penal, de fecha 27 de mayo de 2006..., razón por la cual, no puede decirse que todos los procedimientos con un solo testigo en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aunado a que estos precedentes conllevan a la impunidad de este tipo de delitos.

(...)

Así las cosas considera quien aquí recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales (sic) y no situaciones fácticas que se deben primordialmente a la premura de los funcionarios ante una situación de flagrancia, ya que si utilizamos las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, si los funcionarios detienen la persecución por cuanto cuentan con un solo testigo, ello conllevaría en darle suficiente tiempo al imputado para desprenderse de la sustancia e incluso desaparecerla totalmente, debiendo los funcionarios actuar con firmeza y rapidez para evitar la pérdida del cuerpo del delito, que en este caso es la dora incautada, quedando para el Juez de Juicio examinar los motivos o razones por las cuales no se produjo ese allanamiento en presencia de dos testigos, por otra parte las únicas jurisprudencias vinculantes como lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellas que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpreten una norma o derecho constitucional, ya que la Jurisprudencia tal como nos lo enseñan en la Escuela de Derecho no es fuente directa del Derecho y solo debe entenderse como una herramienta para fijar un criterio, que no necesariamente debe ser lo que impere.

(...)

De la síntesis jurisprudencial transcrita se evidencia una vez mas el correcto proceder de los funcionarios policiales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del código penal (sic), no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias, por otra parte el a quo manifiesta que no se especificó en cual de las dos excepciones del artículo 210, s ampararon los funcionarios para justificar la intromisión al domicilio, lo cual a criterio del Ministerio Público no implica necesariamente la violación del debido proceso y menos aun fundamento para anular las actuaciones, ya que si bien no consta en el acta de manera textual, tácitamente ante la incautación de la sustancia ilícita se produjo como resultado que dicho allanamiento sin orden, se produjo para impedir la perpetración de un delito, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que es inexcusable para un juez hacer tal manifestación, por cuanto la premisa es que el Juez conoce el derecho, es decir, no necesariamente debe expresarse textualmente por parte del funcionario una situación que a todas luces demuestra que se realizó el procedimiento y se logró la desarticulación de pequeños centros de trafico de drogas.

Por otra parte en cuanto a lo manifestado por el aquo en referencia a que el acta que fue levantada por los funcionarios no cumple con los requisitos del artículo 212 y que en la misma no consta la firma del testigo, es necesario señalar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto el testigo no suscribió el acta policial, no es menos cierto que en las actuaciones consta el acta de entrevista en donde el mismo manifiesta de viva voz lo presenciado por el día y en el lugar de los hechos, lo que denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por otra parte, aduce el aquo que no se levantó acta de allanamiento, por lo cual a su criterio no se llenaron los extremos del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, cuestión que no comparte el Ministerio Público, por cuanto el referido artículo expresa textualmente “en el acta”, es decir, que no es necesario levantar dos actas para dejar constancia de una sola situación, cuestión que se ha realizado por la costumbre, ya que en el acta policial que fue anulada por el a quo, se deja de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aunado a que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las diligencias practicadas constarán en lo posible “en una sola acta”, (negrillas y subrayado del recurrente)

De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la premisa debe ser la búsqueda de la verdad y no la obstaculización del proceso, ya que al anulas las actuaciones se impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión territorial Acarigua y librar en contra del ciudadano L.J.O.B., la correspondiente orden de captura, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de medidas que puedan conllevar su impunidad, y así se solicita...

Por su parte la defensa del imputado dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del estado Portuguesa presenta recurso de apelación en contra de la decisión emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 09 de julio de 2008 la cual anula las actuaciones policiales y decreta la libertad plena del ciudadano L.J.A.B., arguyendo la recurrente que tal actuación por parte del Juez de Control excede de sus funciones al realizar análisis que le corresponden al Juez de Juicio haciendo imposible la continuación del proceso, indicando:

…se evidencia una vez mas el correcto proceder de los funcionarios policiales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del código penal (sic), no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias, por otra parte el a quo manifiesta que no se especificó en cual de las dos excepciones del artículo 210, se ampararon los funcionarios para justificar la intromisión al domicilio, lo cual a criterio del Ministerio Público no implica necesariamente la violación del debido proceso y menos aun fundamento para anular las actuaciones, ya que si bien no consta en el acta de manera textual, tácitamente ante la incautación de la sustancia ilícita se produjo como resultado que dicho allanamiento sin orden, se produjo para impedir la perpetración de un delito, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (…) en cuanto a lo manifestado por el aquo en referencia a que el acta que fue levantada por los funcionarios no cumple con los requisitos del artículo 212 y que en la misma no consta la firma del testigo, es necesario señalar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto el testigo no suscribió el acta policial, no es menos cierto que en las actuaciones consta el acta de entrevista en donde el mismo manifiesta de viva voz lo presenciado por el día y en el lugar de los hechos…

.

Manifiesta la apelante que la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la premisa debe ser la búsqueda de la verdad y no la obstaculización del proceso, y al anular las actuaciones se impide al Ministerio Público continuar la investigación, así planteadas las cosas por el Ministerio Público los integrantes de esta Corte evidencian:

.- Acta policial de fecha 05 de julio de 2008, en donde el funcionario Sgto/2do. (PEP) Dun Torrealba J.L. deja constancia “cuando me traslade hasta la calle 01 del (sic) casa S/N del caserío Punto Fijo del Mcpio. Sta Rosalía, donde según informaciones telefónica (sic) y por averiguaciones, en esa dirección específicamente en la residencia de una Ciudadana de nombre: M.T.B., se dedicaban a la venta de estupefaciente” (…), una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, (…) manifestándole que nos permitiera realizar una inspección a su residencia, la cual accedió de manera voluntaria (…).

.- En la misma acta manifiesta que ingresaron a la casa acompañados de dos testigos de nombres S.F. y J.A.H.C., incautándose 41 envoltorios de papel de aluminio con marihuana y 23 con la droga denominada piedra dejando constancia en el acta que el último de los testigos mencionados no se presentó a la comisaría a rendir declaración.

.- Planilla de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia solamente de la sustancia decomisada por el funcionario Dun J.L..

.- Peritaje de las sustancias incautadas el cual arrojó como resultado 42 gramos con 740 miligramos de marihuana y tres gramos con 100 miligramos de cocaína.

Los referidos elementos conllevan a señalar que la esencia del vicio encontrado por el a quo se fundamento en la violación al derecho fundamental establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es la inviolabilidad de la vivienda, considerando el juzgador que no se encontraron llenos los extremos de las excepciones pautadas en la ley a efectos de realizar un allanamiento, así se tiene, la Ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se puede ordenar la entrada al hogar o domicilio de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal, establece en su artículo 210, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual, el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la “orden de allanamiento”, para la practica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos.

Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que en el acta policial realizada por el funcionario actuante, se deja constancia con motivo del allanamiento realizado que: “El día 05 de julio del 2008, siendo las 1:50 hrs de la tarde, (…) como jefe de la unidad radio patrullera (…) cuando me traslade hasta la calle 01 del (sic) casa S/N del caserío Punto Fijo del Mcpio. Sta Rosalía, donde según informaciones telefónica (sic) y por averiguaciones, en esa dirección específicamente en la residencia de una Ciudadana de nombre: M.T.B., se dedicaban a la venta de estupefaciente, (…)manifestándole que nos permitiera realizar una inspección a su residencia, la cual accedió de manera voluntaria (…),” suscribiendo la misma el funcionario exponente; al subsumir las actuaciones referidas a la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

.

Encontramos que la norma adjetiva penal preceptúa la posibilidad de realizar un allanamiento o registro de la morada previa orden emitida por un tribunal, más a su vez se establecen dos excepciones a la referida orden, las cuales serían el impedimento de la perpetración de un delito y que el imputado se persiga para su aprehensión, en este sentido, se observa que no opera el segundo de los supuestos ya que el detenido no esta siendo perseguido como imputado, lo cual lleva a analizar si nos encontramos en presencia del primer supuesto, es decir, si dicho allanamiento ocurrió a fin de impedir la comisión de un delito, se ha establecido que esta frase traduce una situación análoga a la flagrancia, ya que amerita que se este en presencia de la comisión de un hecho punible, en el caso de autos del mismo dicho del funcionario que suscribe el acta se observa, que a través de una llamada telefónica se les comunica que en la casa del imputado se vende droga, situación que equivale a una denuncia de la perpetración de un delito que debe ser investigado por los cuerpos policiales en apego al ordenamiento jurídico.

En este contexto, se evidencia que en el acta policial se deja constancia que la ciudadana M.T.B., presente en la vivienda al momento de la realización de la visita domiciliaria, de acuerdo al decir, del funcionario, accedió de manera voluntaria a que la misma se efectuará, evidenciando los integrantes de esta Corte, que siendo que se inician las actuaciones por denuncia realizada por vía telefónica se debió propiciar por parte de este cuerpo policial las diligencias necesarias para que el tribunal le emitiera la orden de allanamiento y en consecuencia, iniciar un proceso penal lícito sin transgredir garantías esenciales que la Carta Magna plasma para los ciudadanos de esta República, aunado, al hecho cierto, que en los autos no consta “acta de visita domiciliaria” propiamente dicha, tal como lo exige la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido, en consecuencia, esta Corte determina que los funcionarios actuantes, practicaron un allanamiento a espalda de los mandatos procésales establecidos en el referido artículo, y con total desprecio a sus postulados, trasgrediéndose de tal forma el precepto constitucional de la inviolabilidad del domicilio, lo cual, hace que tal acto sea irrito, y las pruebas obtenidas constituyan pruebas ilícitas en cuanto a su obtención.

Por lo expuesto, se observa que los funcionarios no actuaron amparados por las excepciones establecidas en los numerales uno y dos del artículo 210, resultando evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual hace forzoso que se confirme la nulidad de las actas policiales declaradas por el Juez de Control, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga en todo el territorio del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual anuló las actuaciones policiales y decretó la libertad plena del ciudadano L.J.A.B., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. A.M.L..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3556-08

JAR/jm.-

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