Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001154

ASUNTO : RP01-P-2008-001154

RESOLUCION JUDICIAL

El día 16 de Marzo del año 2008, siendo las 1 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. D.B.S., Secretaria de sala y el alguacil de sala R.L., a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2008-001154, seguida al Ciudadano L.J.A.C., en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el abogado P.J.A.. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. P.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y este manifiesta que se le designe un defensor público, encontrándose en la sede la defensora pública de guardia Abg C.Y.Y. se apersona a la sala, acepta la designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,

SOLICITUD DEL FISCAL

Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/03/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/03/2008, una comisión policial, haciendo recorrido por la calle La Marina, de Caiguire, avistaron al hoy imputado en actitud sospechosa le dan la voz de alto y el mismo emprende la huida logrando introducirse en una vivienda logrando darle captura y al hacerle la revisión corporal, le encuentran adherida a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, el mismo fue detenido, quedando identificado como L.J.A.C.. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano L.J.A.C., de 18 años de edad, cedula de identidad 24130215 nacido el 15/02/1987, hijo de M.C. y L.J.A., pescador, domiciliado en la calle La M.d.C., casa sin numero, color azul a 5 casas del Mercal, Cumaná Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone;

DECLARACION DEL IMPUTADO

Yo venía de afeitarme con mi hermanito vi los chamos corriendo, venía el gobierno atrás yo también corrí cuando vi el batallón de gente que venía corriendo, me metí a la casa de la señora Sonia, ellos también se metieron y los chamos salieron por el fondo, yo me quedé y cuando la policía entró me encontró allí a mi no me quitaron nada, la señora Fabiana vio. Seguidamente la palabra Abg. la Defensora Abg. C.Y., quien expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisadas las actas que conforman la causa, pido al tribunal se decrete la l.s. restricciones en razón de que no hay en las actuaciones elementos que inculpen a mi defendido, no está acreditado el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Solo existen las actas policiales que en reiteradas jurisprudencias se señala que no hacen plena prueba y a los fines de la sustanciación de la investigación pido al Fiscal se tome declaración a las ciudadanas que el imputado señaló en su declaración, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:

DECISION

Visto lo expuesto por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual ocurrió el día 13/03/2008 en las inmediaciones de la calle La M.d.C. de esta ciudad por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con planilla de remisión 307-08 cursante al folio 6 de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, color plateado, cacha color negro de material sintético, con su respectivo cargador sin cartuchos y sin seriales visibles ; igualmente riela al folio 10 experticia de reconocimiento legal 149 practicada a un arma de fuego, elementos que d.f.d. la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, no obstante del análisis de las actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos que corroboren el solo dicho policial, por lo que este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud de la defensa y se ordena la L.S. restricciones del imputado ciudadano L.J.A.C., de 18 años de edad, cedula de identidad 24130215 nacido el 15/02/1987, hijo de M.C. y L.J.A., pescador, domiciliado en la calle La M.d.C., casa sin numero, color azul a 5 casas del Mercal, Cumaná Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que por cuanto, no existen elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión del hecho punible investigado y con fundamento en lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, desestima la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y procede a dar la l.s. restricción al ciudadano L.J.A.C.. Con la advertencia al imputado del deber constitucional a acudir ante los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001154

ASUNTO : RP01-P-2008-001154

RESOLUCION JUDICIAL

El día 16 de Marzo del año 2008, siendo las 1 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. D.B.S., Secretaria de sala y el alguacil de sala R.L., a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2008-001154, seguida al Ciudadano L.J.A.C., en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el abogado P.J.A.. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. P.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y este manifiesta que se le designe un defensor público, encontrándose en la sede la defensora pública de guardia Abg C.Y.Y. se apersona a la sala, acepta la designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,

SOLICITUD DEL FISCAL

Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/03/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/03/2008, una comisión policial, haciendo recorrido por la calle La Marina, de Caiguire, avistaron al hoy imputado en actitud sospechosa le dan la voz de alto y el mismo emprende la huida logrando introducirse en una vivienda logrando darle captura y al hacerle la revisión corporal, le encuentran adherida a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, el mismo fue detenido, quedando identificado como L.J.A.C.. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano L.J.A.C., de 18 años de edad, cedula de identidad 24130215 nacido el 15/02/1987, hijo de M.C. y L.J.A., pescador, domiciliado en la calle La M.d.C., casa sin numero, color azul a 5 casas del Mercal, Cumaná Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone;

DECLARACION DEL IMPUTADO

Yo venía de afeitarme con mi hermanito vi los chamos corriendo, venía el gobierno atrás yo también corrí cuando vi el batallón de gente que venía corriendo, me metí a la casa de la señora Sonia, ellos también se metieron y los chamos salieron por el fondo, yo me quedé y cuando la policía entró me encontró allí a mi no me quitaron nada, la señora Fabiana vio. Seguidamente la palabra Abg. la Defensora Abg. C.Y., quien expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisadas las actas que conforman la causa, pido al tribunal se decrete la l.s. restricciones en razón de que no hay en las actuaciones elementos que inculpen a mi defendido, no está acreditado el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Solo existen las actas policiales que en reiteradas jurisprudencias se señala que no hacen plena prueba y a los fines de la sustanciación de la investigación pido al Fiscal se tome declaración a las ciudadanas que el imputado señaló en su declaración, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:

DECISION

Visto lo expuesto por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual ocurrió el día 13/03/2008 en las inmediaciones de la calle La M.d.C. de esta ciudad por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con planilla de remisión 307-08 cursante al folio 6 de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, color plateado, cacha color negro de material sintético, con su respectivo cargador sin cartuchos y sin seriales visibles ; igualmente riela al folio 10 experticia de reconocimiento legal 149 practicada a un arma de fuego, elementos que d.f.d. la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, no obstante del análisis de las actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos que corroboren el solo dicho policial, por lo que este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud de la defensa y se ordena la L.S. restricciones del imputado ciudadano L.J.A.C., de 18 años de edad, cedula de identidad 24130215 nacido el 15/02/1987, hijo de M.C. y L.J.A., pescador, domiciliado en la calle La M.d.C., casa sin numero, color azul a 5 casas del Mercal, Cumaná Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que por cuanto, no existen elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión del hecho punible investigado y con fundamento en lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, desestima la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y procede a dar la l.s. restricción al ciudadano L.J.A.C.. Con la advertencia al imputado del deber constitucional a acudir ante los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

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