Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Expediente Nro: NP11-L-2007-000908

Demandante: L.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.377.404, y de este domicilio

Abogado Asistente: Abg. E.H., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

Demandada: ALQUIMACA. C.A. Inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 53, del Libro “A” correspondiente al cuarto trimestre del 1998

Abogado Asistente: Abg. F.A.C.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 03 de Julio de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.377.404, y de este domicilio contra la Empresa ALQUIMACA, C.A.

Señala el accionante:

- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, para la empresa ALQUIMACA, C.A. desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un salario diario de Bs. 28.571,42 es decir, un salario semanal de Bs. 200.000,00 semanales, cumpliendo un horario de lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., así fue hasta el 28 de julio de 2006, fecha en la que fui despedido injustificadamente de mi puesto de trabajo.

- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, su patrono le pide que firme la liquidación que por prestaciones sociales le correspondía, la cual era por la cantidad de Bs. 807.300,00 los cuales no le fueron cancelados, ya que luego de haber firmado la supuesta liquidación, le manifestó de manera verbal que no le cancelaría nada, negándose en todo momento a reconocer el pago por sus prestaciones sociales,

- Que vista la negativa de la empresa a reconocer el pago y observando que en todo momento la misma se ha sustentado de mentiras y fraude…, por tal razón acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas,.. Y vista la actitud negativa y constantes mentiras por parte de la empresa de querer vulnerar sus derechos laborales… ejerce la presente acción.

-Que los conceptos que por prestaciones sociales, que por despido injustificado le adeuda la empleadora, cabe destacar que por cuanto mi salario no era ajustado al salario devengado por un trabajador albañil: Tiempo de servicio: 6 meses y 13 meses.

Salario Semanal: 200.000,00.

Salario diario: 28.571,42.

Salario Integral: 32.327,13

- Incidencia de utilidades: 40.98 x 28.571,42 / 365= Bs. 3.207,80.

- Incidencia de bono vacacional: 7 x 28.571,42 / 365 = Bs. 547,90

28.571,43 + 3.207,80 + 547.90 = 32.327,13.

Conceptos Reclamados: Antigüedad: Bs. 1.454.720,80; Vacaciones: Bs. 936.840,20; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.170.857,20; Indemnizaciones: Bs. 1.714.285,80; Cestas Ticket: Un total de 168 días que multiplicados por el 0.25 % del valor de la unidad tributaria (Bs. 29.400,00) es decir, Bs. 7.350 x 168 días nos da un total de Bs. 1.234.800,00; Dotación: una dotación pendiente de Bs. 360.000,00; Bono de asistencia puntual: 15 días x Bs. 28.571,43 = 428.571,45.

- Que el Total de los conceptos demandados: SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 7.300.075,01)

La demanda fue recibida en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Cumplido lo ordenado por la Ley se inició la Audiencia, en acta se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2007, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de Noviembre de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 09 de Enero de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de Enero de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, la Jueza Titular a cargo de éste Despacho ordenó que se le informaran al Tribunal los motivos de la Audiencia, haciendo mención que en vista de la admisión de hechos en prolongación de la preliminar, se entraría a conocer el material probatorio aportado por los presentes. Acto seguido se dio lectura de las probanzas y se le otorgo a los presentes la oportunidad de realizar las observaciones. Concluido el cúmulo probatorio, quien preside la Audiencia anuncia, que será fijada una reunión conciliatoria la cual, se llevara a cabo en la fecha que señale el Tribunal por auto separado. Reanudada la audiencia en fecha 30 de enero de 2008, se declara constituido el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Ordenada como fuere la verificación de las partes presentes en la Audiencia, y vista la incomparecencia de la parte demandada, la Jueza se pronuncia según lo estipulado en la Ley Adjetiva laboral en cuanto a la procedencia de la confesión de los hechos, en tal sentido, el Tribunal se retira a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, quien sentencia dictamina en atención las siguientes consideraciones; revisión de las actas procesales, registros fílmicos y demás motivaciones que serán explanadas en el fallo en extenso, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.J.C., contra la empresa ALQUIMACA, C.A. y el ciudadano L.N..

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA

DE LA CONFESION DE LA EMPRESA ALQUIMACA C.A.

Se trata de un cobro de prestaciones sociales que señala el actor le adeuda la empresa ALQUIMACA C.A. por el vinculo laboral que según su decir existió con dicha empresa, que comenzó en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, en el cargo de Albañil de Primera.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, se encuentra trabada la litis en relación a la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del trabajador, presunción de carácter relativo que admite prueba en contrario, por lo que tiene la empresa demandada la carga de desvirtuarla con hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la misma, por no ajustarse a los presupuestos de Ley: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una series de carga denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma adjetiva supra mencionada.

La doctrina de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ha reiterado: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición de demandante…”

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cito:

…Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo UT supra transcrito ..

.

En consonancia a dichas citas, tratándose que la demandada de autos, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, se otorgan los efectos previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante en varias de las prolongaciones de la audiencia de juicio se había evacuado parte de las pruebas presentadas por ambas partes, por lo que a fines de cumplir con la verificación ordenada, dado que el cúmulo probatorio aportado por ambas partes fueron evacuados en su mayoría, considera necesario quien sentencia, realizar el análisis valorativo de las pruebas presentadas en aras de mantener un equilibrio de igualdad y derecho a la defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- El mérito favorable y hacemos valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.

- Marcado “A”, Recibos de pagos de fecha variadas, constante de 03 folios útiles, donde se demuestra la relación de trabajo con la empresa ALQUIMACA, C.A. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, se tiene debidamente admitida la relación de trabajo, por lo que tales instrumentos abundan en la existencia del vínculo laboral que alegó el actor. Así se decide.

- Original de acta levantada por la Sala de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01/11/2006, donde se demuestra que la prescripción de la acción fue interrumpida por ante la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso, no fue interpuesta excepción de prescripción, por lo tanto la misma es irrelevante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto este Tribunal debe hacer el siguiente señalamiento: En vista de que en Acta de fecha 12 de Noviembre de 2007 (F. 27), se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, no obstante, en actas del presente expediente no existe un escrito de pruebas materialmente hablando presentado por la parte demandada, pero sí un legajo de documentales que no se correspondían al escrito presentado por el demandante, quien juzga durante el inicio de la audiencia de juicio, consideró necesario inquirir a las partes intervinientes que estaban presentes, la aclaratoria respectiva, en aras de mantener un equilibrio de igualdad y derecho a la defensa de ambas partes. Efectuada la revisión se determinó y estuvieron de acuerdo las partes, que las probanzas presentadas por la parte demandada, rielan a los folios 34 al 38, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales son:

- Copia simple de cheque del Banco Caroní. Dicho documento, le fue opuesto al demandante durante la audiencia, quien reconoció dicho pago por Bs. 200.000,00, que según sus propios dichos el mismo correspondía a una semana de trabajo. La parte demandada invoca su valor para abonar el aporte que se le había hecho al trabajador y por haber negado que se le hubiera cancelado parte de su liquidación. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Recibo de pago de Prestaciones Sociales (F. 36): Opuesto a la parte demandante, el mismo reconoce que sí firmó pero realmente no le dieron dicho monto, La parte demandada insiste en la validez de ese recibo, por estar firmado por el propio actor. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al contenido y firma, por cuanto fue aceptado por el actor, y respecto al engaño del que según su decir fue objeto, tenía el demandante la carga de la prueba y no lo hizo por ningún medio idóneo. Tal instrumento abona en mérito a favor de que un hubo en principio un cumplimiento por parte de la empresa. Así se decide.

- Relación de Pago Semanal a nombre del ciudadano L.C.. Dicho documento fue impugnado por estar presentado en copia simple no firmado ni sellado por ninguna de las partes. El Tribunal lo desecha del proceso por ser copia simple. Así se decide.

- Constancia firmada por el demandante. Opuesto al actor, insiste la representación de la parte demandante, que el actor no recibió ningún pago por concepto de liquidación, y que por no tratarse de una transacción ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, no debe valorarse. La parte demandada insistió en su valor probatorio, en especial de que la relación laboral que existió está finalizada y fue debidamente liquidada. Al respecto el Tribunal observa que igual que la documental que riela al folio 36 del presente expediente, dicha instrumento está firmado por el propio actor salvo el señalamiento de que fue que no recibió pago alguno, hecho éste cuya carga le correspondía al actor, ya que la sola manifestación de que no recibió pago alguno, no es suficiente para crear certeza de que así lo fue, debía a través de otro medio de prueba haberlo demostrado y no lo hizo; en razón de eso se le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en primer término, pondera la conducta asumida por la parte demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se producen los efectos que establece el ordenamiento jurídico positivo de la confesión en relación de los hechos planteados por el actor para fundamentar su acción y efectuado el análisis valorativo de las pruebas evacuadas, en mérito del asunto en atención a la confesión, ha quedado plenamente evidenciado, el vinculo laboral del actor con la demandada de autos, que se inició en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, que se desempeñó como Albañil de Primera; Que devengaba un salario diario de Bs. 28.571,42, es decir un salario semanal de Bs. 200.000,00, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. 05:00 p.m. y que en efecto, en fecha 28 de Julio de 2006, fue despedido, injustificadamente. Así se decide.

En cuanto al hecho de que no se le han pagado sus prestaciones sociales, ha quedado evidenciado del análisis y de la valoración de las pruebas, en especial del recibo que riela al folio 36 adminiculado con la constancia que riela al folio 38, que la empresa en principio cumplió con lo que a su consideración era lo que le correspondía al trabajador, al liquidarle la suma de Bs. 807.300.00, lo cual determina este Tribunal como un adelanto de las prestaciones que le debía cancelar por el tiempo que duró la prestación de los servicios. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto al resto de los puntos controvertidos, en especial del régimen aplicable. Ahora bien, dado que por efecto de la presunción de admisión de los hechos ha quedado admitido el oficio desempeñado por el actor, que lo era de albañil, y dado que su acción se fundamenta en un contrato colectivo, para realizar los reclamos de los conceptos señalados y discriminados en su escrito de demanda, se pondera que el Régimen Jurídico aplicable en virtud del principio iura novit curia por la naturaleza de las funciones del actor y correspondiendo las cláusulas 37 y 24 al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares Vigente para el momento de la relación de trabajo, se concluye que es éste el Régimen aplicable para la liquidación de los derechos del actor, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de Bs. 28.571,42 diarios, que el tiempo de servicio fue de Seis (06) meses y trece (13) días ininterrumpido. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados:

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a el demandante con la accionada ocurrió el 28 de julio de 2006, cuando fue injustificadamente, todo ello por efecto de la confesión en relación al hecho del despido, lo cual era carga de la empresa, este no logró desvirtuar dicho despido, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de Ingreso: 16/01/2006

Fecha de Egreso: 28/07/2006

Tiempo de Servicio: 6 meses 12 días

Salario Mensual: Bs. 800.000,00

Salario Diario: 28.571.42

Salario Integral: 32.327,13

A.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del contrato colectivo antes señalado le corresponde por este concepto 70 días de salario, que multiplicados por el salario integral arroja la siguiente cantidad: 45 días x Bs. 32.327,13 = Bs. 1.454.720,80.

B.- Vacaciones: de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo antes señalado me corresponde por este concepto 58 días de salario, realizamos la siguiente operación: 28.98 x 32.327,13 = Bs. 936.840,20.

C.- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la cláusula antes mencionada, le corresponde por cada mes laborado o fracción superior a 14 días 6.83 salarios, entonces realizamos la siguiente operación: 40.98 x Bs. 28.571,43 = Bs. 1.170.857,20.

D.- Indemnizaciones Articulo 125, Indemnizaciones por Preaviso e Indemnizaciones Adicional por despido Injustificado. De conformidad con el artículo 125 de la LOT en su primer aparte numeral uno (1) 10 días de salario sin la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses.

Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de LOT

60 días x Bs. 28.571,43 = Bs. 1.714.285,80.

E.- Cestas Ticket: Dicho concepto corresponde en virtud de la confesión ficta en contra de la empresa demandada, los mismos son procedentes, y acuerda el Tribunal que sean determinados por una experticia contable para que calcule en base al valor del Bono de alimento, tomando el valor mínimo establecido, todo ello de conformidad con el artículo 2, 4 ordinal c y 5 parágrafo primero de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, por lo que se ordena el nombramiento de un experto contable a efectos de que verificados que sean los días efectivamente laborados por la parte actora en la mencionada empresa, y ésta a su vez quedará obligada a facilitar todos los medios posibles para la mejor obtención de los datos, de lo contrario deberá determinarse conforme lo relacionado por el actor en su libelo de demanda. Así se acuerda.

- Dotación: una dotación pendiente de Bs. 360.000,00

- Bono de asistencia puntual: 15 días x Bs. 28.571,43 = 428.571,45.

Todo lo cual asciende a la suma cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CIUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.164.275,45), (Bs. F 6.164,28), deduciéndole a este monto la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 807.300,00) (Bs. F. 807,30), lo cual alcanza la suma de CINCO MILLONES TRESCEINTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.356,98). Dichos montos, más lo que determine la experticia complementaria en relación a los Bonos de Alimentación, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan condenados a cancelar por parte de la empresa ALQUIMACA C.A. al demandante, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano L.J.C., en contra la Empresa ALQUIMACA, C.A., ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 1.454.720,80; Vacaciones: Bs. 936.840,20; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.170.857,20; Indemnizaciones Articulo 125: Bs. 1.714.285,80. - Dotación: una dotación pendiente de Bs. 360.000,00; Bono de asistencia puntual: Bs. 428.571,45; todo lo cual asciende a la suma cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CIUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.164.275,45), (Bs. F 6.164,28), deduciéndole a éste monto la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 807.300,00) (Bs. F. 807,30), lo cual alcanza la suma de CINCO MILLONES TRESCEINTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.356,98). Dichos montos, más lo que determine la experticia complementaria en relación a los Bonos de Alimentación, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.

El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.

El Secretario (a)

EO/ ji.-

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