Decisión nº OP02-R-2011-000008 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: OP02-R-2011-000008.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Sanción por Infracción a la Protección Debida.

APELANTE: L.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.770.421, asistido por la abogado A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314.

CONTRAPARTE: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del stadfo Nueva Esparta, representado por el abogado J.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.858, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-F-2010-000001.

I-

En fecha 24 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el recurso de apelación a decidir, signado con la nomenclatura OP02-R-2011-000008, el cual fue interpuesto por el ciudadano L.J.C., asistido por la abogada A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, en el Asunto Principal OP02-F-2010-000001, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativo a la causa que por Infracción a la Protección Debida, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de seis (06) años de edad.

En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto suscrito por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dan por recibidas las precitadas actuaciones a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.

Luego en fecha 02 de febrero de 2011, siendo el quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 28-02-2011, a las dos de la tarde, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Apelación, haciendo la debida advertencia a la parte recurrente en cuanto al lapso de cinco (5) días hábiles con que contaba para consignar su escrito de fundamentación del recurso, tal y como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le indicó al contra-recurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba en su oportunidad legal escrito de formalización, podía dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradecían los alegatos del recurrente, sin exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. A tal efecto, se ordenó la publicación de un aviso en la cartelera del Tribunal, informando sobre el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de formalización del recurso de apelación, constante de seis (6) folios útiles sin vuelto y treinta y cinco (35) anexos, observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho escrito el recurrente expresó:

“….ésta parte apelante efectúa la misma, en cuanto al PRIMER DISPOSITIVO, de dicha sentencia cuando DECLARA SIN LUGAR, la acción propuesta por la Fiscalía Sexta de este Estado, incoada en contra de los miembros del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de éste Estado, y como co-demandados al Diario EL CARIBAZO, aun cuando la acción se intentaba a favor de la menor “IDENTIDAD OMITIDA”. Rechazo éste que lo efectúo como padre de mi menor hija por las siguientes consideraciones legales que explícitamente se señalaron en mi denuncia como son los artículo 227, 228, 4, 4ª, 65, 358 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia hago del conocimiento de este Juzgado Superior que pese a que en la sentencia apelada hay exposiciones que se pueden compartir, no menos pido se analice en esta apelación los hechos siguientes: 1- La Sentencia aunque expone que a la niña no se le violó ni el honor, ni la reputación, ni se le involucró en delito alguno a la luz pública, ni mucho menos sabía que se la había hecho algún daño cuando se le interrogó que pensaba sobre lo aparecido en la publicación cuestionada, no menos cierto ciudadana Juez, que mi persona en calidad de padre si siente el atropello del C.d.D., al publicar el nombre integro de mi menor hija, insisto ante un procedimiento que dicha institución llevaba en contra de una funcionaria suya y que mi hija no tenía que salir a la luz pública y que me llamaran personas vinculadas a mi persona a saber que problema estaba viviendo mi hija que salió en periódico, por tal motivo pido que así como el precitado C.d.D.d.M.G., levantó sanción administrativa contra una funcionaria de su Despacho que ameritó una sanción que los lleva a publicar el Cartel cuestionado, el Tribunal de juicio ha debido por lo menos declara SIN LUGAR la acción demandada y ordenar la sanción administrativa al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ, a todos sus integrantes para que pecuniariamente paguen por la irregularidad cometida en el proceso de publicación del nombre de una menor que no tenía nada que ver en su procedimiento administrativo publicado en el Cartel cuestionado por mi persona como padre garante de todo lo que concierne el interés superior de mi menor hija “IDENTIDAD OMITIDA”. En segundo lugar ciudadana juez basamos nuestra apelación en la consideración que la misma (sic) a debido declara parcialmente CON LUGAR la acción, no solo por las bases legales arriba señaladas sino porque una simple llamada a los Consejeros de Derechos en cuanto a los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, a los fines de que involucren a AMBOS PADRES, a los fines de garantizarle a los menores y adolescentes el principio de la co-parentalidad, esta parte señala tal como dijo supra que la Juzgadora en primera instancia (sic) a debido ser tan severa como fue el C.M.d.D. demandado cuando sancionó pecuniariamente a una de sus funcionarias y que conlleva ese procedimiento aun cuando lo estipulaba la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello lo invoco ya que si ellos estaban apegados a sus procedimientos especiales que determinan sus competencias, podían haber señalado en dicho cartel el nombre de la funcionaria sancionada por supuesta conductas irregulares en sus procesos como defensora de menores y NO haber publicado íntegramente la identidad de mi menor hija, así como violar el principio de co-parentalidad señalado en la sentencia al no haberme consultado si yo como su padre que a la fecha también la represento, permita su publicación en el respectivo periódico, ello es un acto arbitrario del C.d.D. demandado, y por lo tanto no se ha debido tomar a la ligera como una simple señalización de un deber en sus actuaciones administrativas sino ser sancionados u ordenar que su superior jerarca sancionara en su integridad al precitado C.d.D.d.M.G.d. este estado. En cuarto lugar ciudadana Juez y quizás tan relevante como para apelar de la decisión tomada por el Tribunal de juicio en fecha 20-12-2010 es el hecho de que en base a la existencia de dos actas N° 20, tal como se indicó en este escrito, una cuando se inició la denuncia donde no se indicaba la autorización de la madre y posteriormente donde si se exponía la autorización de la misma, por lo que se ordena a la Fiscalía Superior a que proceda a la apertura un procedimiento penal en mi contra, una vez que analice actuaciones que analice las copias certificadas del C.d.D. que fueron presentadas por mi persona, a los fines de verificar si se cometió el delito penal de forjamiento de Documento Público, al respecto pido con la seriedad del caso se anule dicha orden emitida en la dispositiva apelada, ya que es imposible que mi persona haya forjado firmas de todo un C.d.D. y aunado a ello haya obtenido los sellos de dicha institución oficial que son públicos y exactos a los que aparecen en los documentos que como denunciante a favor de mi hija, haya ejecutado cuando más bien estoy alegando la defensa de la integridad de mi menor hija, mas como puedo forjar una Acta que en primera instancia aparece sin señalar la autorización de la madre y posteriormente cuando el C.d.D. observa mi denuncia consigna unos libros que según la juzgadora de juicio presentó el organismo sin la referida autorización de la madre, por ello pido en resguardo de mi moral que cuido por mi menor hija y ante la posibilidad de una alteración que como ciudadano normal de este Estado es imposible no solo forjar firmas de un grupo de miembros si no de tener sellos que son de imposible tenencia en mi persona. Por ello pido se solvente este particular en mi contra y de mi moral por señalar un delito arbitrario en mi contra y se convoque al C.d.P. a que presente todo lo pertinente y se me de la oportunidad de que salga a la luz la veracidad de los documentos presentados por mi persona ante el Tribunal que llevó la causa y que originó esa dispositiva que atenta contra mi moral, mi ética como ciudadano que estaba reclamando derechos adquiridos de su hija y una vez comprobada ese particular se ordene enmendar ese particular al Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado y se enmiende lo señalado en mi contra en la precitada sentencia que aquí se apela….”

En fecha 21 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano J.F.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio G.d.E.N.E., escrito de contestación a la formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (3) folios útiles con vuelto y ocho (08) anexos. En dicho escrito el recurrente expresó:

“…Es preciso destacar ciudadana Juez, que en fecha 09 de febrero del 2011, la parte recurrente, ciudadano: L.C., plenamente identificado en autos, presenta escrito de formalización del recurso de Apelación, contra la referida sentencia, emanada en una primera instancia, explanando en dicho escrito, los motivos por los cuales apela de la decisión, y lo que pretende de la misma…. Del análisis de los fragmentos del artículo in comentus, se evidencia claramente un imperativo legal de la señalada normativa: para la parte recurrente, exigiendo el cumplimiento de unas series de formalidades, como son, presentar su escrito de formalización dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, expresar concreta y razonadamente cada motivo por el cual apela la sentencia y lo que pretende o espera, asimismo estatuye, que su escrito no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. El incumplimiento de estas formalidades, dará lugar para declarar perecido el recurso, último aparte del artículo 488-A LOPNNA.

Por otro lado, a la parte contrarrecurrente, se le establece como formalidades, presentar su escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes, si se ha consignado escrito de fundamentación de la recurrente, dentro de los cinco días, de la fijación de la audiencia de apelación, donde expresará los argumentos que a su juicio contradigan los alegados por la recurrente, asimismo continua estatuyendo la normativa, que su escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Concluyendo, ciudadana Juez Superior, la parte recurrente, presentó en apelación, es decir, en el cuarto día, dentro de los cinco día que tenía para hacerlo conforme el artículo 488-A LOPNNA… Pero a pesar de ser presentado en tiempo hábil, no cumple con las restantes formalidades, señaladas en el artículo 488-A LOPNNA, como la de especificar concreta y razonadamente los motivos por los cuales apela y que pretende, ya que en su escrito de formalización alega nuevos hechos no discutidos en el debate. Asimismo consigna su escrito de formalización constante de seis (6) folios útiles… por lo tanto se pide a este Tribunal de Alzada, decrete el Perecimiento del Recurso. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. Se pide que este Tribunal decrete la perención del recurso, en relación a los fundamentos de la apelación… Alega que el procedimiento se inició por el C.d.P., lo cual era completamente falso dado que el mismo se inicio ante el C.M.d.D.d.M.G., a los fines de aplicarle a una funcionaria las medidas consagradas en el artículo 212 de la LOPNNA, por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, las cuales claramente se detallan en la decisión definitiva tomada según sesión extraordinaria N° 19, de fecha 03 de septiembre de 2009, publicándose posteriormente un cartel de Notificación de esta decisión, para dar por enterada la ex defensora y no el Acta 20, como alega el recurrente… Por lo tanto ciudadana Juez, es totalmente falso, la afirmación que hace el recurrente en su escrito de formalización, cuando alude que primeramente había un acta N° 20 sin la autorización de la madre cuando denuncio, y luego que el c.d.d. conoce de la denuncia, realiza otra acta N° 20 con la autorización de la madre; tal alegato, es totalmente falso y contradictorio, como se narro precedentemente, la representación fiscal, en su escrito de Acción de protección, aludió que el padre de la niña L.C., denuncio ante la Fiscalía señala, que la publicación se hizo, “aun mas grave el nombre de mi hija por autorización de la madre….”. También es totalmente falso, la afirmación que hace el recurrente cuando alega, que se haya presentado ante el Tribunal de juicio, un libro de actas sin la autorización de la madre de la niña. Por ello la decisión tomada por la Juez de juicio, en su dispositiva, es un absoluto acierto, desde el punto de vista legal, cuando remite a la Fiscalía Superior del Estado, copias de las presentes actuaciones, a los fines de determinar si amerita o no abrir una averiguación penal en contra del ciudadano L.C., identificado, por la presunto comisión del delito de forjamiento de instrumento público, corresponderá a la jurisdicción penal, determinar o no las circunstancias la apertura o no de la persecución penal… Considera y comparte esta representación Municipal la decisión, tomada por la jueza de juicio en su debida oportunidad, cuando en su punto número uno declaro SIN LUGAR, la acción intentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…. Finalmente la parte recurrente, señala una posible declaratoria parcialmente con lugar la acción intentada por la vindicta pública, cuando en la segunda parte de la dispositiva de la sentencia se le exhorta al C.M. de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes… Esperando de la Jueza Superior, que las presentes consideraciones dirigidas a desvirtuar lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, sea declarado en su definitiva, el perecimiento de recurso de apelación, o en su defecto la declaratoria sin lugar del presente recurso y la ratificación de la decisión del Juzgador de juicio…”

En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo los ciudadanos: L.J.C.F., debidamente asistido por la Abogada A.L.R.P.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado J.F.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada D.C., quien fue debidamente notificada, tal y como consta en autos. Posteriormente, la Jueza concedió la palabra a la parte apelante, ciudadano: L.J.C.F., a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas en forma oral y pública, por lo que la ABG. A.L.R.P., asistiendo al mismo, expuso:

Realmente la intención de esta apelación, es llevar acabo dos aspectos, en esa sentencia se señala una somera al c.d.p., ante uno derechos, en cuanto a que se le llamara la atención, a que llevaran bien su procedimiento, esta representación sostiene que aun y cuando no se violo la integridad de la niña de autos, no es menos cierto es que todo el mundo se enteró de tal publicidad, en tal sentido se viola el principio de co-paternidad, en virtud de que el ciudadano L.J.C. es su padre, porque no se le preguntó al padre si acepta que su hija apareciera en el diario, porque esta siendo mezclada en un procedimiento administrativo. La intención, de todo esto es determinar la Responsabilidad del C.d.P.d.M.G.. Con respecto al forjamiento, supuestamente realizado por mi representado, pienso q si el señor esta velando por la integridad, la moral de su hija, considero que mal pudiera mi representado forjar un documento publico, llama la atención que si forja un acta, quiere decir que el Sr. Cámara, tiene los sellos y firmas de todos los miembros de un C.d.D.. Las actas no tienen las mismas posiciones ni sellos donde van, solicitamos la aclaratoria de tal situación. Es Todo.

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Seguidamente, la Jueza concedió la palabra al ABOGADO J.F.V., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., quien expuso:

“Buenas tardes, en nuestro escrito de refutación, considera que tal apelación no cumplió con el formalismo, preceptuado en el articulo 488 literal “a” de la ley especial, en el cual se encuentra el formalismo esencial para no ser declarado perecido el presente recurso, ahora bien, con relación a las presuntas actas, en el debate de juicio realizado, se destaco q el ciudadano L.C. realizo un escrito, consignado dos ejemplares de actas, la cual fue impugnada, en la audiencia de juicio, en la misma audiencia se desecho un acta que el ciudadano L.C., había presentado en su oportunidad legal, ahora bien, a pesar de que en la primera instancia se trato de resolver. También existe contradicción, donde se dice que la juez de juicio debió haber declarado sin lugar la demanda y así mismo proceder la apertura de un procedimiento administrativo al C.d.D., visto esto, se observa que se esta violentando el artículo 49, literal 7. Por otra parte, en lo referente a lo manifestado, en cuanto al llamado de atención realizado por la Jueza, considero q seria como un resguardo, por cuanto el fondo de la causa no estaba definido, a saber si dicha publicación vulneraba o no los derechos de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Por todo esto, solicito que declare el perecimiento del presente recurso o declaratoria sin lugar de la presente apelación, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza hizo uso del artículo 488-C y procedió a realizar la siguiente pregunta al ciudadano L.J.C.: ¿EXPLIQUE DE MANERA RESUMIDA QUE FUE LO QUE USTED DEMANDÓ, AL INICIO DE LA ACCION EN LA PRIMERA INSTANCIA?. Seguidamente el Ciudadano L.J.C., expone: “El principio de la demanda, se inició porque en un periódico, aparecía el nombre de mi niña, inmediatamente percatada tal situación, me comunique con mis abogados, presento una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y lo presenta posteriormente, se remiten estas actuaciones a este Tribunal, observa que fue algo manipulado, dicen que se solicito autorización y hay contradicción en los números de actas, en ningún momento se me pidió mi consentimiento. Enseguida la Fiscal del Ministerio Público procede a la apertura de un expediente y lo pasa al fiscal, entonces si la Fiscal del Ministerio, consideró el merito, mi pregunta es ¿porque mi hija sale en esa publicación de ese periódico?, debían haber colocado el número de asunto y no el nombre de mi niña, todo”.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, procedió a preguntar si las partes si deseaban agregar algo más, en la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana ABG. A.L.R.P., asistente del apelante quien expuso: “ciudadana juez, deseo agregar que en la sentencia, no se estaba imputando ningún delito para niña, pero si a su parte privada, donde era un procedimiento netamente administrativo una de las particularidades, es que independientemente de lo que se ha dicho que en una sentencia aparece un delito de forjamiento público, necesariamente se debe de cotejar efectivamente las actas, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. J.F.V., el cual expuso: “no ciudadana juez, ya he explanado lo necesario, es todo”.

Concluido el debate oral la Jueza se retiro a deliberar, de conformidad con el Art. 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pasado el lapso procedió a analizar unas breves consideraciones de hecho y de derecho lo siguiente y decidió lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.421, asistido por la abogado A.L.R.P., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE CONFIRMA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL FALLO APELADO. SEGUNDO: Se acuerda publicar en su oportunidad legal, la sentencia correspondiente de manera sucinta y breve sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación de conformidad con lo establecido en el Art. 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, a los efectos de la ejecución de la sentencia en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal, copia certificada de la Sentencia en extenso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEXTO: Déjese copia certificada del fallo en extenso, en su oportunidad legal, a los fines de ser archivado en el copiador de sentencias correspondientes de este Juzgado Superior…..”

II.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en extenso, procede esta juzgadora a realizarlo, de manera sucinta y breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las siguientes consideraciones.

Breves consideraciones para decidir:

Puntos previos: de la Perención del Recurso

Alegó el Abg. J.F.V., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio G.d.E.N.E., la Perención del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.J.C., en fecha 19 de enero de 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2011 (folio (107 y Vto); motivado a que el apelante en fecha 09-02-2011, en su escrito de formalización del recurso de apelación, no cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 488-A, relativa a la formalidad del escrito de formalización en cuanto a que no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos y el recurrente consigno su escrito en seis folios útiles utilizando sólo sus frentes, es decir presento seis folios útiles sin vueltos, los cuales rielan a los folios 12 al 126 de; que el escrito a pesar de haber sido presentado dentro del lapso legal no cumple con las restantes formalidades consagradas en el artículo 488

A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la de especificar concreta y razonadamente los motivos por los cuales apela y que pretende debido a que en su escrito de formalización alega nuevos hechos.

En tal sentido procede quien Juzga a analizar el contenido del Art.488 “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor a diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades….

Observamos que en la norma transcrita se señala que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, ciertamente revisando el escrito presentado por el recurrente se evidencia que la fundamentación fue presentada en seis folios sin sus vueltos, lo que equivale a seis páginas de darse el caso de cumplir con la norma que establece tres folios con sus vueltos, realmente quien juzga considera que tres folios con sus vueltos, equivalente a seis paginas, por lo que tal formalismo de aplicarse en forma taxativa obedecería a un mero formalismo irrelevante, por cuanto la intención del legislador fue establecer que el escrito se realizara en forma concreta y resumida, limitando el escrito en un máximo de tres folios con sus vueltos, lo que es igual a seis folios sin sus vueltos, es decir tres paginas, por consiguiente considera esta Alzada que el escrito cumple con la formalidad técnica de los folios establecidos en la norma citada y así se establece.

Por otra parte en lo que respecta a lo alegado por el contrarrecurente, de que el escrito de fundamentación a la apelación, carece de las restantes formalidades de expresar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales apela y que pretende, observa esta Juzgadora que de la lectura minuciosa del escrito presentado por el ciudadano C.C., específicamente en el párrafo segundo se puede leer textualmente: “ en primer término paso a indicar el fundamento del por qué apele de la sentencia…..”, por otra parte en el segundo folio del escrito, en la ultima línea del párrafo segundo el apelante expresa: “ pido se analice en esta apelación los hechos siguientes….” El apelante destaca y enumera cuatro hechos, de manera concreta por los cuales no esta de acuerdo con la sentencia y que considera le causan un perjuicio; por lo que considera esta Alzada que el escrito presentado expresa concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende con su apelación y así se establece.

En atención consideraciones anteriormente expuestas, y del análisis de la norma transcrita, considera esta Juzgadora que es totalmente improcedente declarar la perención del recurso de apelación ejercido por considerar que en el escrito de fundamentación, el apelante expresó en forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretende y así se decide.

Ahora bien, analizado y decidido el punto previo, considera necesario quien Juzga, a.e.c.d.l. apelación y en tal sentido, se establece La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto A.R.-Romberg, en su obra manual de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pag. 248, define la apelación de la siguiente manera:

a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.

b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando).

Por otra parte resulta imperioso destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la parte recurrente deberá presentar escrito fundado en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso, estableció que: en lo referente a los recursos de apelación en esta materia, “cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”

De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió en juez de primera instancia.

Del escrito de fundamentación de la apelación y de la exposición oral del recurrente, en la audiencia oral de apelación, en ningún momento se observó que el recurrente invocara vicios en el procedimiento o en la decisión de primera instancia; el apelante en todo momento alegó su disconformidad con lo decidido por el Juez a-quo, incluso hasta denuncia hechos nuevos, como lo es la presunta violación al derecho de la co-parentalidad, el cual no fue demandado como violado en el libelo de la demanda.

Apreció esta Juzgadora que en el libelo de demanda, solo se invocó como violado el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65, peticionando además la infracción y sanción consagrada en los artículos 225 y 227 ejusdem, por lo que mal puede el recurrente en esta Instancia Superior, pretender que se resuelvan y procesen hechos no debatidos ni mucho menos controvertidos en primera Instancia y así se establece.

El punto controvertido en primera instancia, consistió en determinar si con el cartel ordenado por el C.M.d.D.d.M.A.G.d.E.N.E., publicado en el Diario El Caribazo, con ocasión a un procedimiento disciplinario en contra de una Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del respectivo Municipio, se violento el derecho de la niña de autos, consagrado en el Artículo 65 de la LOPNNA, apreciando el Tribunal A-quo, que no fue violentado tal derecho, por considerar que el caso concreto se encontraba dentro de la excepción que consagra el artículo 65 ibídem; afirmación que avala esta Superioridad por considerar que un procedimiento disciplinario tramitado en contra de un defensor de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes obedece a razones de seguridad y orden público y así se decide.

En cuanto a las violaciones demandadas consagradas en los artículos 227 y 228 de ejusdem, acierta también el Juzgador de Instancia cuando analizando las normas in comento, expresa que la regla de ese precepto es el carácter confidencial que merecen las informaciones o imágenes que identifiquen a niños, niñas y adolescentes VICTIMAS O VICTIMARIOS DE UN HECHO PUNIBLE, Y QUE LA EXCEPCIÓN DE ESTA REGLA ES LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL fundada en razones de seguridad u orden público como lo establece el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica.

Ahora bien, Los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen un procedimiento Administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA, a los fines de procesar la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, registrados o inscritos en el respectivo Consejo, en cuyo procedimiento deben aplicar supletoriamente lo no previsto en dicho procedimiento Administrativo, en tal sentido aplicarán, supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, el Juez de instancia motivo en la sentencia apelada lo siguiente:

En relación a las notificaciones con ocasión a los procedimientos administrativos, es importante indicar que el procedimiento establecido en LOPNNA regula lo concerniente a la notificación personal, pero no establece como se procede en caso de imposibilidad de practicarse, en tal sentido se recure a la LOPA, la cual señala en su artículo 76 que si resultare impracticable la notificación personal debe publicarse el acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, concatenando esta norma con la establecida en el artículo 73ejusdem debe contener esta notificación expresa, el texto integro del acto administrativo, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuáles deban interponerse.

Supuesto que ocurrió en el caso de marras, ahora bien, esta publicación tenía como finalidad que la defensora de Niños, Niñas y Adolescentes que se le aperturó el procedimiento en su contra, conociera y se diera por enterada que el citado ente administrativo, le aplicó unas sanciones por considerar que ésta violentó los derechos a la defensa, debido proceso y a ser oído de la niña de autos, en este sentido quien Juzga observa que la información contenida en el extracto del cartel de notificación de prensa, en cuanto a los derechos presuntamente violentados a la niña de autos, no guardan relación ni directa ni indirectamente con hechos punibles, por lo que se descarta que ésta información debe ser protegida conforme a la normativa analizada en este fallo, asimismo del acervo probatorio y conforme a los conceptos doctrinarios estudiados, no se evidencia que la información contenida en el cartel de notificación, haya lesionado el honor, reputación o que constituya injerencia arbitraria o ilegal de la intimidad familiar o vida privada de la mencionada niña….

El cartel publicado en el diario el caribazo dice textualmente lo siguiente:

…Se le hace saber a la ciudadana JOLENNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.423, domiciliada en la calle R.C., cerca de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia, de la población de A.M.G.d.E.N.E., en uso de la atribuciones Legales prevista en el artículo 212 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y probadas con han sido las irregularidades en el cumplimiento de sus funciones como Defensora en el servicio registrado en el programa de Defensoría, referidas al recibir peticiones no debidamente asistidas por el padre de la niña solicitante, casos que no se encuentran dentro de la jurisdicción de la parroquia que representa actualmente, así como en la ejecución del procedimiento para la conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes, al no dar la debida orientación que ordena el literal “b” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de casos que ameritan imposición de medidas de protección, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho de petición, violación a la defensa y debido proceso, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo la violación al derecho de opinar y a ser oído y oída, de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo, inclusive, la violación del literal “E” del parágrafo primero del Artículo 8 Interés superior del Niño, Niña y Adolescente ejusdem, incurrido por la notificada: JOLENNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.423, domiciliada en la Calle R.C., casa sin Número, cerca de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Altagracia, de la población Altagracia, Municipio G.d.E.N.E., Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en sus actuaciones desplegadas en sede de la Defensoría, en fecha 9 de julio del 2009, 13 de julio de 2009, 15 de julio de 2.009, por lo tanto, este C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., PROCEDE APLICARLE Las Medidas prevista en el artículo 212 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas: En primer lugar, la contenida en el literal “b”.- Suspensión Provisional o definitiva del Defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoría sea responsable del Incumplimiento, por lo tanto, éste C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., procede a SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA a la ciudadana: JOLENNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.423, domiciliada en la calle R.C., casa sin Número, de la población de Altagracia, del Municipio G.d.E.N.E., COMO DEFENSORA de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., la cual se encontraba prestando sus servicios, en el programa de Defensoría Pública de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., debidamente inscrito y registrado por éste Consejo, bajo el N° 01, folios 2 y 3 del Libro de Registro de Entidades de Atención, por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Gómez. En segundo lugar, se le aplica la medida prevista en ese mismo artículo en el Literal “D” Revocación del Registro a los Defensores y Defensoras, por lo tanto se le revoca el registro como Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., el cual le fue acreditado por este C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 05 de febrero del 2002, bajo el número de registro de Defensor (A) N° 4, según resolución N° 10, de este C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, debidamente publicado en gaceta Municipal en fecha 20 de Noviembre del 2002,. Este C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., en razón que la Defensora, fue objeta de una medida de Advertencia en el año 206, y actuando conforme a los artículos 213 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le aplica de manera concurrente a la presente medidas, las sanciones: la contemplada en el Artículo 220 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violación de derechos y garantías en instituciones, aplicada en su término medio, es decir, CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (52.50 U.T), lo que llevado a la unidad tributaria actual de cincuenta y cinco bolívares (55) equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.887,50); la Sanción Administrativa contemplada en el artículo 221 violación del derecho de opinar Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada en su terminó medio, es decir, TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00U.T), lo que llevado a la unidad tributaria actual de cincuenta y cinco bolívares (55) equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs.1650,00). Esto arroja una cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS, (4.537,50) dicha cantidad, que debe ser cancelada y enterada, por la ciudadana: JOLENNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.423, domiciliada en la calle R.C., casa sin Número, de la población de Altagracia, del Municipio G.d.E.N.E., en beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., en su cuenta corriente N° 0102-0512-31-0000006664, del Banco de Venezuela, dentro de los Ocho (8) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En cuanto a la publicación de los nombres de los niños, niñas y Adolescentes, en diarios o periódicos considera esta Juzgadora traer a colación la norma consagrada en los artículos 65, 227, 228 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se transcriben:

Articulo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un medio de comunicación.

Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Y

Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.

Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación….

De la última norma transcrita, podemos apreciar, que en los procedimientos judiciales, que se aplican en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta previsto poner el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes en los carteles o edictos publicados en diarios de circulación nacional o regional, siempre y cuando no se trate de un caso cuyo procedimiento sea confidencial conforme a la Ley; por lo que considera quien Juzga, que el hecho de haber mencionado el nombre de la niña que nos ocupa, en un cartel de notificación publicado en el Diario El Caribazo, no puede considerarse como violación al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y mucho menos estar incursos en infracciones y sanciones previstas en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el caso de los artículos 227 y 228 ibídem, debe existir la configuración del hecho punible y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del dispositivo de la recurrida que contempla, según dichos del apelante: “…ordena a la Fiscalía Superior a que proceda a la apertura de un procedimiento penal en mi contra , una vez que analice actuaciones que analice las copias certificadas del C.d.D. que fueron presentadas por mi persona, a los fines de verificar si se cometió el delito penal de forjamiento de documento público, al respecto pido con la seriedad del caso se anule dicha orden emitida en la dispositiva apelada….. Aprecia quien Juzga, que el Juez a-quo, en el punto Tercero de su dispositivo ordenó: “ remitir a la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.721, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público….”

Del dispositivo copiado, observa quien Juzga que el Juez de Instancia, no ordenó al Fiscal Superior abrir procedimiento en contra del recurrente; el Juez a-quo, ordenó remitir copias certificadas del expediente y de la sentencia, a objeto de que conforme a sus atribuciones, (las del Ministerio Público) determine si ejercerá o no, acción penal en contra del ciudadano L.C., por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público. En tal sentido es preciso transcribir el contenido del Art.329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el Juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.

Aclara quien juzga, a la parte apelante, que las causales de nulidad de disposiciones o decisiones que contienen las sentencias, proceden sólo en base a las infracciones de orden público y constitucionales que encuentre el Juez de Alzada en el procedimiento de segunda instancia, bien sea por haberlas detectado de oficio o a petición de la parte; ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que contiene el presente cuaderno de apelación, no evidencia ésta Juzgadora alguna infracción de orden público o Constitucional, ni mucho menos infracción de ley que lleve a la convicción a esta Juzgadora de declarar la nulidad del dispositivo tercero del fallo apelado, muy por el contrario de la norma transcrita se establece la obligación del Juez de juicio, de remitir copia de la sentencia cuando evidencie hechos que puedan constituir sanciones penales; apreciando quien Juzga, que el hecho controvertido sobre las actas que presuntamente fueron forjadas, pudiera configurar la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, es por ello que se considera ajustado a derecho, que la Jueza de Instancia, en fiel apego a la norma consagrada en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenara la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público, a objeto de que éste órgano determine si ejercerá o no la acción penal correspondiente, previa investigación que apertura al efecto, y así se decide.

Insiste esta Juzgadora en que de la revisión y estudio del escrito de fundamentación no se aprecia que la parte recurrente haya indicado expresamente vicios o causales de nulidad de la sentencia apelada, sin embargo por ser el caso en estudio materia de orden público, los Jueces Superiores tienen la facultad de realizar pronunciamientos expresos de oficio para anular un fallo recurrido en base a infracciones de orden público y constitucionales tal y como lo establece el artículo 488 “D” de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo del estudio y análisis del presente asunto esta Juzgadora destaca que en ningún momento apreció violaciones de esa naturaleza. Se apreció que en todas las fases del procedimiento que se garantizó el debido proceso, derecho a la defensa de las partes y por ende se brindo la tutela judicial efectiva; la sentencia además cumple con todos los requisitos de forma consagrados en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil; el fallo fue dictado en términos claros, precisos; realizó una síntesis detallada, precisa y lacónica de cada uno de los motivos de hecho y de derecho, por lo que también se cumplió con lo ordenado en el Art. 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las sentencias, por lo que al no observarse vicios, los cuales por demás no fueron expuestos por el apelante ni en forma escrita ni oral, concluye esta juzgadora que la sentencia pronunciada en fecha 12 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta misma Circunscripción Judicial, no adolece de vicios en sus requisitos de forma ni mucho menos en causales de nulidad por infracciones al orden público y Constitucionales, por lo que no puede declarar esta Instancia su nulidad y así se decide.

  1. DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.421, asistido por la abogado A.L.R.P., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) y como consecuencia de ello se confirma en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de la ejecución de la sentencia en su oportunidad legal.

CUARTO

Se ordena remitir en su oportunidad legal, copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

Déjese copia certificada del fallo, a los fines de ser archivado en el copiador de sentencias correspondientes a éste Juzgado Superior.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

LA JUEZA

N.V.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.O..

En la misma fecha, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm) se publicó y registró la anterior sentencia,

La secretaria Temporal,

Abg. M.O..

NVM/MO/FGarcía.

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