Decisión nº 17-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 05 de Marzo de 2015.

204º y 156º

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado en ejercicio Stefano D’azzo Maniscalco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.C., C.J.C., R.J. CEDEÑO Y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.398, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Uveros con Calle Los Almendros, Centro Comercial Bay Side, PB, oficina 1-48, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia F.F., Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (58 has con 9.792 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Buena Vista, también filas de cerro abajo, Sur: con propiedad que es o fue de los sucesores de M.C., dividiéndose por la cabeza del cerro llamada Jorge, Este: se divide por cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que son o fueron de los sucesores de M.C., S.G., P.C. y los Ubán, Oeste: terrenos que son o fueron de posesión llamada Chuaima por filas de cerro aguas vertientes.

I

ANTECEDENTES

El 26/01/2015, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Demanda Agraria con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 06/02/2015.(Folios 1 al 94).

El 11/02/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria admite la presente Demanda Agraria. (Folios 95 al 98)

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que recurre en solicitud de la Declaratoria de nulidad de la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia F.F., Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (58 has con 9.792 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Buena Vista, también filas de cerro abajo, Sur: con propiedad que es o fue de los sucesores de M.C., dividiéndose por la cabeza del cerro llamada Jorge, Este: se Divide por cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que son o fueron de los sucesores de M.C., S.G., P.C. y los Ubán, Oeste: terrenos que son o fueron de posesión llamada Chuaima por filas de cerro aguas vertientes.

Que en fecha 25 de abril de 2006, Fallecio ad-intestato (sic) en San Antonio, específicamente en la hacienda “Ochenta”, sector ochenta, el Ciudadano A.E.C.C., sin que dejara descendencia, siendo sus hermanos, sus familiares mas cercanos con vocación hereditaria, sus únicos y universales herederos.

Que el ciudadano A.E.C.C., dejo entre sus haberes un inmueble constituido por una posesión agrícola, ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, la cual se denomina “Ochenta”.

Que del estudio del expediente administrativo no se desprende de manera alguna que la Sucesión A.E.C.C., haya sido Notificada para que fuera a defenderse alegando y probando cualquier hecho que pudiera favorecerle dentro del expediente administrativo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Copia simple de instrumento poder protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta el 03/07/2012, inserto bajo el Nº 15 tomo 113, marcado con la letra “A”. (Folios 35 al 37).

• Copia simple de Titulo de Únicos Universales y Herederos, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “B” (Folios 38 al 75).

• Copia simple de la Declaración Sucesoral debidamente tramitada ante el Servicio Nacional Integral Tributario de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región insular, marcada con la letra “B1”. (Folios 76 al 86).

• Copia Simple de cartel de Notificación emitido por Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15/01/2014, sesión Nº 558-14, punto de cuenta Nº 14, marcado con la letra “C1”. (Folio 87 al 90).

• Copia Simple del Plano y Coordenadas UTM de la hacienda “Ochenta”, marcado con la letra “D”. (Folio 91).

• Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la “Sucesión Arévalo Emilio Cedeño Castañeda”, marcado con la letra “E”. (Folio 92).

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 11/02/2015, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el abogado en ejercicio Stefano D’azzo Maniscalco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.C., C.J.C., R.J. CEDEÑO Y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.398, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Uveros con Calle Los Almendros, Centro Comercial Bay Side, PB, oficina 1-48, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., interpuso escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas emanado por el Instituto Nacional De Tierras, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”.

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 11/02/2015 (Folio 99) se libro el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de cualquier tercero interesado en el presente asunto. En este sentido, considera este Juzgador, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)

. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO

Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., estableció que:

(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día miércoles once (11) de febrero de 2015, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy jueves cinco (05) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015, lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015, jueves 26/02/2015, viernes 27/02/2015, miércoles 04/03/2015, jueves 05/03/2015, sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado en ejercicio Stefano D’azzo Maniscalco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.C., C.J.C., R.J. CEDEÑO Y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.398, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Uveros con Calle Los Almendros, Centro Comercial Bay Side, PB, oficina 1-48, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia F.F., Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (58 has con 9.792 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Buena Vista, también filas de cerro abajo, Sur: con propiedad que es o fue de los sucesores de M.C., dividiéndose por la cabeza del cerro llamada Jorge, Este: se Divide por cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que son o fueron de los sucesores de M.C., S.G., P.C. y los Ubán, Oeste: terrenos que son o fueron de posesión llamada Chuaima por filas de cerro aguas vertientes, todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado en ejercicio Stefano D’azzo Maniscalco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.C., C.J.C., R.J. CEDEÑO Y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.398, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Uveros con Calle Los Almendros, Centro Comercial Bay Side, PB, oficina 1-48, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia F.F., Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (58 has con 9.792 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Buena Vista, también filas de cerro abajo, Sur: con propiedad que es o fue de los sucesores de M.C., dividiéndose por la cabeza del cerro llamada Jorge, Este: se Divide por cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que son o fueron de los sucesores de M.C., S.G., P.C. y los Ubán, Oeste: terrenos que son o fueron de posesión llamada Chuaima por filas de cerro aguas vertientes.

SEGUNDO

Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado en ejercicio Stefano D’azzo Maniscalco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.C., C.J.C., R.J. CEDEÑO Y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.398, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Uveros con Calle Los Almendros, Centro Comercial Bay Side, PB, oficina 1-48, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, I.d.M., contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 558-14, de fecha 15/01/2014, punto de cuenta Nº 14, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Sector Ochenta”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia F.F., Municipio García del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (58 has con 9.792 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Buena Vista, también filas de cerro abajo, Sur: con propiedad que es o fue de los sucesores de M.C., dividiéndose por la cabeza del cerro llamada Jorge, Este: se Divide por cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que son o fueron de los sucesores de M.C., S.G., P.C. y los Ubán, Oeste: terrenos que son o fueron de posesión llamada Chuaima por filas de cerro aguas vertientes, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO

NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despachos de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0358-2015

LJM/mlv/fernando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR