Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa por medio de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, efectuada 27/09/2005, y presentada por el Abogado L.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 8.480.425, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonia, planta alta, oficina 04 Calle Monagas con Calle Cabello de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.C., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.974.900, domiciliado en el sector Valle Fé de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, según constan de documento poder que acompañó marcado con la letra “A”., mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS PERSONALES, DAÑOS EMEGERNTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos A.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo; L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, en su carácter de Conductor y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garantes.

Se resume lo alegado por parte actora en su libelo de esta forma: aduce el apoderado judicial que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Modelo Vehículo, C-30, Modelo año 1979, Colores Metalizados, Serial carrocería MCC41TGV221675, serial Motor TGV221675, Uso Carga y con placas N° 324-XAS. El día 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las Siete horas treinta minutos de la noche (7:30 p.m) el ciudadano L.J.C., se desplazaba en el vehículo antes señalado por la carretera nacional que conduce desde Cariaco a San Vicente, en dirección S.R. hacia Caripe Estado Monagas, cuando a la altura del caserío Los Chorritos Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., el vehículo conducido por el ciudadano L.G. y señalando en el informe de tránsito con el N° 1, invadió su canal de circulación al adelantar otro vehículo que se encontraba accidentado en la vía, en forma imprudente, temeraria, intespectiva y sin tomar las medidas necesarias para realizar el adelantamiento, causándoles daños materiales de consideración al vehículo de su mandante así como daños personales a él y a los demás ocupantes.

Continua con su exposición el apoderado de la parte actora, el vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Modelo Vehículo, RD688SXHDT, serial Motor EN74001Z0653V, Modelo año 1992, serial carrocería RD688SXHDTV12202, Color Amarillo y Multicolor, Uso Carga y con placas N° 612-XEO, propiedad del ciudadano A.D.C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061 y domiciliado en el Kilómetro 78, sector San Jacinto de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual era conducido por el ciudadano L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342 y con domicilio en el Kilómetro 78, sector San Jacinto de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

La parte accionante concluye y solicita, que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, en su carácter de Garante, son responsables de indemnizar los daños materiales y la mano de obra a utilizarse en la reparación del vehículo de su poderdante, como los daños personales, lucro cesante y daño emergente por ser el propietario y la Sociedad mercantil señalada garante del vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, modelo vehículo, RD688SXHDT, serial motor EN74001Z0653V, MODELO AÑO 1992, SERIAL CARROCERÍA RD688S y su conductor, quien con su conducta imprudente y temeraria produjo el accidente. Que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad Mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter de Garante, deben cancelar la cantidad de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), por concepto de Daños y perjuicios materiales causados al vehículo propiedad de su representado, ampliamente descrito supra, más el monto a pagar por la reparación (mano de obra) del vehículo dañado, la cual estimaron en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), debido a la conducta irresponsable del conductor. Que los demandados, anteriormente identificados, deben cancelar a su mandante por concepto de Daños Emergentes la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.907.450,oo). Que los demandados deben cancelar a su mandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.9.108.000,oo), más los que se sigan generando por cada día que transcurra hasta la terminación del presente Juicio. Por las razones mencionadas es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil; artículos 859, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo; L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, en su carácter de Conductor y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garante. Para que paguen, convengan en pagar o a ellos sea condenado por este Tribunal por los montos anteriormente especificados.

Finalmente aduce la representación judicial del demandante, que la citación del demandado, propietario del vehículo, del conductor causante de los daños sea practicada sea practicada en la dirección indicada, asimismo estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.715.450,oo).

Cumplido con los tramites legales para lograr las citaciones de los demandados y cumplidas las mismas como se evidencia de autos, y agotado el lapso procesal de veinte días de despacho, más seis (06) días concedidos como términos de la distancia, ninguno de los demandados compareció al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda.

Estando en oportunidad legal para promover pruebas de conformidad, con lo establecido en el artículo 868 habida cuenta de que no hubo Contestación a la demanda la apoderada judicial de los ciudadanos A.D.C.M. y L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.940.061 y 8.798.342, procedieron a promover los medios que aparecen a los autos. (Al respecto debe observarse los folios 141 al 143 del presente expediente).

Así mismo mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual señalaba al Tribunal lo que se permite transcribir quien decide:

…” Comparece por ante este tribunal el Dr. L.R.G.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Caripe, Estado Monagas y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444 actuando en este acto en mi carácter que tengo acreditado en las actas procesales ocurro para exponer: Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada no desvirtúan los alegatos por mi expuestos en el libelo de la demanda, ya que en nada las favorece, tal como lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 868 ejusdem, esto por haber quedado confeso al no contestar la demanda, por lo que solicito se proceda de conformidad con lo pautado en el señalado artículo 362 ya indicado.”

En fecha 06 de diciembre del año 2006, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante considerando que los medios promovidos por la representación judicial de los accionados habían sido presentados de manera tempestiva.

En fecha 23 de febrero del corriente año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. /(Ver folios 179 al 182).

El Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2007 y de conformidad con lo señalada en el artículo 868 procedió a fijar los hechos y limites de la controversia e igualmente fijó un lapso de cinco días de Despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que tanto la representación judicial de los ciudadanos A.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, y el ciudadano L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, y la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por el abogado K.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.704, promovieron las que en autos aparecen.

El representante judicial del demandante mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2007, en el cual plantea que los medios promovidos por los demandados debían ser inadmitidos por cuanto su decir eran extemporáneos.

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del texto adjetivo civil procedió a pronunciarse con respecto a los medios promovidos por las partes intervinientes.

En fecha 09 de abril del año 2007, el abogado L.G., con el carácter acreditado a los autos Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril del año en curso.

Oportunamente fue admitida la apelación en un solo efecto ordenándose remitir lo pertinente al Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial a objeto de que se pronunciara con respecto a la Apelación formulada.

El Tribunal Superior Civil a cargo del Dr. M.L.M.V. en fecha tres (03) de julio del año 2007, dictó Sentencia en la cual nuestra Alzada señaló lo que a bien se permite transcribir de manera parcial esta Jurisdicente:

“Ahora bien, si bien es cierto que la norma en estudio señala que el demandado podrá, dentro de, los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, proponer o promover todas las pruebas de que quiera valerse, no es menos cierto que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala que toda prueba documental de que disponga el demandado, así como la prueba testimonial, solo se podrá aportar al momento de la contestación de la demanda so pena de ser extemporánea si se presentan en otra oportunidad.

Lo anterior, sin duda laguna, coloca al demandado en una situación procesal privilegiada, pues le permite aportar o traer al proceso cualquier clase de prueba, especialmente la documental, resultando a todas luces fragmentado el principio de igualdad procesal cuando el accionante se le limita la aportación al proceso de la prueba documental de que disponga, en el momento, es decir oportunidad preclusiva, de la presentación del libelo de la demanda, salvo algunas excepciones, y al demandado que no da contestación a la demandad se le permite aportar la prueba documental pública o privada dentro del lapso de cinco días antes referidos. (Negritas y subrayado de la Juez).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la falta de contestación a la demanda.

De acuerdo al contenido del artículo 868 del texto adjetivo civil, en el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Anteriormente esta Jurisdicente señaló que efectivamente no se había dado contestación a la demanda pero que de conformidad con el artículo in comento se fijaba un lapso de cinco días a la contestación omitida a fin de que el demandado pudiera promover las pruebas de que quiera hacerse valer.

Así mismo mediante Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de este Primer Circuito Judicial en fecha tres (03) de julio del año en curso, decidió que las pruebas se inadmitian por extemporáneas.

Sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido personalmente o por medio de apoderado para realizar dicho acto procesal, es decir que efectivamente no hubo contestación a la demanda.

De la confesión ficta.

El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa.

La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

Este Tribunal, señaló en el numeral anterior que los demandados, no dieron contestación a la demandada.

Con relación a la pretensión, observa esta jurisdicente que el accionante acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente lo siguiente: Daños Materiales, Daños Personales, Daños Emergente y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito. Pues bien, la pretensión del actor efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y artículos 864 al 878 del mismo Código.

En el presente caso, el accionado no atendió el lapso de emplazamiento, y no obstante de haber promovidos las misma fueron consideradas extemporáneas por la Alzada, decisión que fue acatada por quien decide, es decir en consecuencia se considera que no promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.

El actor en su líbelo de demanda original ofreció los medios de prueba de los cuales quería valerse y del análisis efectuado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor.

El material fáctico aducido en el líbelo es el siguiente:

DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS.

La parte accionante concluye y solicita, que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, en su carácter de Garante presuntamente, son responsables de indemnizar los daños materiales y la mano de obra a utilizarse en la reparación del vehículo de su propiedad, como los daños personales, lucro cesante y daño emergente por ser el propietario y la Sociedad mercantil señalada garante del vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, modelo vehículo, RD688SXHDT, serial motor EN74001Z0653V, MODELO AÑO 1992, SERIAL CARROCERÍA RD688S y su conductor, quien con su conducta imprudente y temeraria produjo supuestamente el accidente. Que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad Mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter de Garante, deben cancelar según la cantidad de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), por concepto de Daños y perjuicios materiales causados al vehículo de su propiedad, ampliamente descrito supra, más el monto a pagar por la reparación (mano de obra) del vehículo dañado, la cual estimaron en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), debido a la conducta irresponsable del conductor. Que los demandados, anteriormente identificados según, deben cancelar por concepto de Daños Emergentes la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.907.450,oo). Que los demandados deben cancelar al actor por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.9.108.000,oo), más los que se sigan generando por cada día que transcurra hasta la terminación del presente Juicio. Por las razones mencionadas es que ocurrió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó de acuerdo a lo previsto en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil; artículos 859, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo; L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, en su carácter de Conductor y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garante. Para que paguen, convengan en pagar o a ellos sea condenado por este Tribunal por los montos anteriormente especificados.

Finalmente aduce la representación judicial del demandante, que la citación del demandado, propietario del vehículo, del conductor causante de los daños sea practicada en la dirección indicada, asimismo estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.715.450,oo).

De la lectura anterior se constata la correspondencia de los hechos narrados por el actor. Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Y Así se declara.

En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la actora y que guardan relación con la controversia:

Que el ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.974.900, es propietario de un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Modelo Vehículo, C-30, Modelo año 1979, Colores Metalizados, Serial carrocería MCC41TGV221675, serial Motor TGV221675, Uso Carga y con placas N° 324-XAS. Y que el día 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las Siete horas treinta minutos de la noche (7:30 p.m) el ciudadano L.J.C., se desplazaba en el vehículo antes señalado por la carretera nacional que conduce desde Cariaco a San Vicente, en dirección S.R. hacia Caripe Estado Monagas, cuando a la altura del caserío Los Chorritos Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., el vehículo conducido por el ciudadano L.G. y señalando en el informe de tránsito con el N° 1, invadió su canal de circulación al adelantar otro vehículo que se encontraba accidentado en la vía, en forma imprudente, temeraria, intespectiva y sin tomar las medidas necesarias para realizar el adelantamiento, causándoles daños materiales de consideración al vehículo de su propiedad así como daños personales a él y a los demás ocupantes.

Que el vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Modelo Vehículo, RD688SXHDT, serial Motor EN74001Z0653V, Modelo año 1992, serial carrocería RD688SXHDTV12202, Color Amarillo y Multicolor, Uso Carga y con placas N° 612-XEO, y que el mismo es propiedad del ciudadano A.D.C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061. Que el vehículo en cuestión era conducido por el ciudadano L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342

Igualmente se tiene por admitido que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, en su carácter de Garante, son responsables de indemnizar los daños materiales y la mano de obra a utilizarse en la reparación del vehículo del demandante, como los daños personales, lucro cesante y daño emergente por ser el propietario y la Sociedad mercantil señalada garante del vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, modelo vehículo, RD688SXHDT, serial motor EN74001Z0653V, MODELO AÑO 1992, SERIAL CARROCERÍA RD688S y su conductor, quien con su conducta imprudente y temeraria produjo el accidente. Que tanto el ciudadano A.D.C.M., en su carácter de propietario como el ciudadano L.G., en su carácter de conductor así como la Sociedad Mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter de Garante, deben cancelar la cantidad de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), por concepto de Daños y perjuicios materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano L.J.C. , ampliamente descrito supra, más el monto a pagar por la reparación (mano de obra) del vehículo dañado, estimada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo),. Y Que los demandados, los cuales se encuentra identificados, deben cancelar al ciudadano L.C., por concepto de Daños Emergentes la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.907.450,oo). Que los demandados de autos deben cancelar al actor por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.9.108.000,oo), más los que se sigan generando por cada día que transcurra hasta la terminación del presente Juicio.

De la solución de la controversia:

Los hechos afirmados por el actor en la demanda se dan por ciertos como resultado de la declaratoria de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, y a mayor abundamiento se permite esta jurisdicente realizar algunas consideraciones con respecto a la CONFESION y a tal efecto observa:

Los efectos que produce la falta de contestación a la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, pueden resumirse, así:

- El demandado pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

- Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

- Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

- No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

- Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

- De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269): “la confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”. Pero el gran maestro también reconoce, que actualmente es otra su explicación, así:

El Estado tiende a la definición de los litigios por los modos más rápidos y con el menor gasto posible de la actividad procesal. Esto no puede impedirle garantizar a las partes el m.d.l.d. defensa; pero cuando la parte voluntariamente, esto es, no forzada por impedimento legítimo, no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tenga sin más por admitidos, sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba

(Chiovenda, G. 1922, 269).

En razón de lo anterior el Estado debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, y para ello exige como requisito previo en el procedimiento, para que tenga lugar la contestación de la demandada, la citación del demandado, a fin de ponerlo al tanto de la existencia de una demanda, que contiene una serie de pretensiones en su contra. De esta manera, podrá ejercer el derecho de defensa, materializado con su reacción a la acción del actor (derecho de contradicción).

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado, o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

El Estado impone un perjuicio, ya que el acto de contestación de la demanda es una carga procesal del demandado. Alcalá-Zamora, N. (1974,332), entiende la carga, como: “... el imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio, o bien, una facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés”. Es ésta noción de carga la que explica la comparecencia del demandado y la falta de cumplimiento genera un perjuicio en cabeza de su titular.

Por su parte, el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, así:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca...

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho si nada probare que le favorezca. La anterior constituye una presunción legal y ésta es la consecuencia que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil. Así mismo, se desprende que es una presunción iuris tantum, Pallares, E. (1981,614), la define, así: “Las presunciones iuris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados”.

En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando al demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demando no prueba nada que le favorezca.

La presunción solamente se refiere a los hechos y nunca al derecho invocado por el actor para hacer valer su pretensión.

Requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favorezca.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el Juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde tratar ahora, los dos (2) últimos requisitos.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

En opinión de Rengel, A. (1994,135) la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa:

que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Así cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal

.

Sostiene el ilustre tratadista patrio que la cuestión supone que la acción propuesta se encuentre prohibida por la ley; esto es, que no esté amparada o tutelada por ella, lo que implica, sin dudas, una cuestión de derecho y, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y que, resuelta en sentido negativo, no tendría objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos (Rengel, A. ,1994).

En esta oportunidad, se disiente del criterio del ilustre tratadista venezolano. En efecto, conforme al artículo 4 del Código Civil vigente “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La norma en comentarios exige que el intérprete de la ley “ha de tratar de conocer el significado verbal de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales” (Aragoneses, P.,1997, 573). Por ello, no debe olvidarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alude expresamente a la “petición” del demandante. Es decir, que se refiere al “pedimento” (Labor, 1967, 506) efectuado por el demandante respecto de lo que quiere.

En pocas palabras, el artículo 362 del mencionado Código Adjetivo a lo que alude en realidad es a la “pretensión” del actor, en tanto que esta es: “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998,206). La confirmación de la anterior afirmación deviene de hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J., 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo han de encontrar tutela judicial efectiva, aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por todas las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio contrario al presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:

la presunción de la confesión ficta, resultante de la inasistencia al acto de contestación a la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, “pero dentro de los límites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994,136)

Criterio este que parece haberse sostenido, una vez mas, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citada por Pierre, O. (1995,285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

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Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, solo cuando los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción del hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Ergo, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo. Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta el que se encuentre tutelada por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta, si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio y así se decide.

Si el demandado nada probare que le favorezca

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Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. (1973,182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que >; y finalmente, que >. >

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Para Borjas, A. (1973,183):

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aun cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

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El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

... el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraida, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1993) citada por Pierre, O. 1993, 220).

Sin lugar a dudas, la intención de legislador a la hora de redactar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (2999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca “ esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada no obstante de haber promovido, fueron considerados extemporáneos por la Alzada, y como quiera que este acto es de vital importancia para traer a la convicción de la Juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de la demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la DEMANDA que por Daños Materiales, Daños Personales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, hubiere instaurado el ciudadano L.J.C., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.974.900, domiciliado en el sector Valle Fé de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, debidamente representado por el abogado por L.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 8.480.425, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonia, planta alta, oficina 04 Calle Monagas con Calle Cabello de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y aquí de tránsito, según constan de documento poder que acompañó marcado con la letra “A”., Contra los ciudadanos A.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo; L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, en su carácter de Conductor debidamente representados por la abogada M.L.B.E., inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.202 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garantes, la cual estuvo representada por el abogado K.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.704.

En consecuencia deben los demandados cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00) por concepto de daños materiales y mano de obra descrito en el libelo.

SEGUNDO

La cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 907.450,00) por concepto de Daños Emergentes.

TERCERO

La suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES 8Bs. 9.108.000,00) por concepto de Lucro Cesante.

Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, con la aplicación de los índices de precios al consumidor del área del Distrito Capital, Caracas, y tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se pública en el último día de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2007.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R..

Nota. En misma fecha siendo las 3: 20 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: TRÁNSITO.

EXP Nº 6267.05

YOdC/cml.

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