Sentencia nº AVC.000637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000595

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, por el ciudadano J.C.M.N., representado por los abogados V.A. y J.V.H., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente AP11-V-2011-000004, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso L.J.F.B. en contra del ciudadano solicitante del avocamiento J.C.M.N..

En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

En la referida solicitud de avocamiento el solicitante pide a la Sala se anulen todas las actuaciones inconstitucionales que se han producido en el proceso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por el ciudadano L.J.F.B. contra el ciudadano J.C.M.N., o al menos se reponga la causa al estado en que, previa notificación debidamente efectuada, se inicie nuevamente el plazo para la contestación de la demanda.

Plantea en sustento de su solicitud, que en el proceso se han violado sus derechos de defensa y debido proceso, sin señalar a ciencia cierta por qué ocurrieron las violaciones que endilga, solo se limita a señalar doctrina respecto de los referidos derechos constitucionales, a su vez a señalar los actos procesales cumplidos en el juicio, a describir los términos en los cuales fue suscrito la opción de compra venta y las obligaciones y prerrogativas pactadas en el contrato por las partes; sin embargo, nada refiere a por qué considera que el proceso está incurso en violación de derechos constitucionales: defensa y debido proceso.

Asimismo, señala que el juez debe atender al propósito y a la intención de las partes en los contratos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, haciendo directo señalamiento sobre la declaratoria de confesión ficta por parte del tribunal a quo y del ad quem, pero sin dar mayor detalle respecto de los pretendidos errores que pudieran haberse dado en el juicio, que permitan considerar la infracción de normas constitucionales en su tramitación.

Por otro lado, trae a colación una serie de conceptos de autores patrios y extranjeros, para concluir que la obligación nacida del contrato se impone a los contratantes con la misma fuerza que una obligación legal, pero ello no permite a la Sala conocer cuál es el sustento que trae consigo la interposición del avocamiento interpuesto.

Posteriormente, hace una apreciación particular sobre la figura de la confesión ficta, la cual fue aplicada al caso de autos, para concluir que este fue injusta y viola el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena mantener a las partes en los derechos y facultades que le corresponden a cada una y a no permitir de los jueces extralimitaciones de ningún género, lo que pasa inmediatamente a catalogar de una decisión no ajustada a derecho y, por ende, una violación al principio constitucional al debido proceso y al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a esta Sala que se avoque al conocimiento del asunto y sea requerido el expediente signado con el N°. AP11-V-2011-000004, que cursa en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de evitar que en forma inconstitucional se pretenda despojarlo de su vivienda principal, que constituye el hogar en el que cohabita junto con su hijo de 10 años y al cual debe brindar un hogar conforme al régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza y patria potestad que tiene sobre su hijo.

Asimismo, solicita que se anulen todas las actuaciones que se han producido en el referido proceso por ser inconstitucionales conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y se reponga la causa al estado en que, previa notificación debidamente efectuada, inicie nuevamente el plazo para la contestación de la demanda.

En efecto, en la extensa solicitud de avocamiento, se expuso lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, vamos a hacer un ejercicio mental: Vamos a suponer -supuesto negado- que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, efectivamente se haya producido una decisión ajustada a derecho, en el sentido de que efectivamente, se encuentran presentes los tres requisitos necesarios para que se produzca la CONFESIÓN FICTA; y que como consecuencia de dicha confesión ficta, se establece que la parte demandada ha aceptado todos los conceptos pedidos por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, el sentenciador, para producir su sentencia, debe estudiar entonces, si esos pedimentos expresados en el libelo de la demanda no son contrarios a la ley, no son contrarios al orden público y a las buenas costumbres; debe estudiar y verificar, si lo que el demandante solicita en su libelo de demanda está soportado con pruebas, para de esta manera ceñirse al mandato establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le indica: "Que debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS", mandato de la ley que el juez no puede ignorar, ni evadir, ni desconocer; de tal manera, que con estas premisas, el juez de la causa y el juez de alzada, debían entonces comparar el pedimento efectuado por la actora, con el documento que sirvió de SOPORTE COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. Entonces, el resultado de esa confrontación, el resultado de la aceptación de esos hechos demandados, sería: Que L.J.F.B. suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.C.M.N., en fecha 23 de diciembre de 2008. Que el objeto del contrato de opción de compra venta, era el inmueble (apartamento) determinado en el contrato. Que el tiempo de duración de la opción de compra venta, fue de 180 días, contados a partir del 24 de diciembre de 2008. Que el precio estipulado en el contrato de opción de compra venta, fue la cantidad de Bs. 180.000. Que "EL COMPRADOR" denominación errada -le proporción a "EL VENDEDOR" -denominación también errada- la cantidad de Bs. 40.000 que serían descontados del precio fijado para la futura venta. Que para el momento de la firma del documento de venta en el registro correspondiente, se cancelaría la cantidad de Bs. 140.000. Que, mediante la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta, se estableció: Que en caso, de que por causa de "EL VENDEDOR" no se llevase a cabo la venta, éste debería devolverle la suma que se le había cancelado, o sea, Bs. 40.000 más un 20% de dicha suma, como daños y perjuicios; que si por el contrario, la venta no se llevase a cabo por causa de "EL COMPRADOR", "EL VENDEDOR" retendría el 20% de la suma que se le había entregado y devolvería el resto. Esto fue lo convenido y pactado por las partes. De tal manera que, en el supuesto negado de que se hubiese configurado la confesión ficta, el Tribunal a-quo y el ad quem, debían decidir en base, con fundamento en estos parámetros; y no extraer "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS", como lo señala el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.

Honorables Magistrados, queremos señalar acá, que, como lo establece el contrato de opción de compra venta firmado por el ciudadano J.C.M.N. como "EL VENDEDOR" y el ciudadano L.J.F.B. como "EL COMPRADOR", el contrato de opción de compra venta se le estableció una vigencia de 180 días, a partir del día 23 de diciembre de 2008. De tal manera, que este lapso de tiempo se extinguió, precluyó el día 24 de febrero de 2009. Durante ese tiempo, si bien es cierto, que el opcionante no realizó actividad alguna, tendente al cumplimiento de su obligación, también es cierto, que el opcionado -mal llamado "EL COMPRADOR", no manifestó, no demostró, la intención de llevar a cabo el cumplimiento de su obligación como opcionado; es decir, para demostrar su voluntad de perfeccionar la venta no utilizó, por ejemplo, la vía de hacerle saber al opcionante ("EL VENDEDOR"), mediante una comunicación telegráfica, por vía de carta, por vía tribunalicia, que tenía la intención de perfeccionar la negociación; todo lo cual, ha debido hacerlo dentro de los 180 días pactados como vigencia del contrato de opción de compra venta. Pasado o extinguido este plazo de 180 días, sin que ninguna de las partes hiciera saber a la otra, la voluntad de continuar la negociación, dicho contrato de opción de compra venta SE EXTINGUIÓ. QUEDÓ SIN EFECTO. La parte demandante, en su Libelo de Demanda, no probó nada que desvirtuara esta inactividad del opcionado ("EL COMPRADOR") dentro del lapso establecido como tiempo de vigencia del contrato de opción de compra venta. Así la situación, la recurrida, como analizó otros puntos para dictar su decisión, ha debido tomar en consideración este punto, como parte integrante de lo "alegado y probado en autos". (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Así mismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de lo expuesto esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; del cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

Una vez examinados los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, “…que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido que la procedencia tanto de la primera como de la segunda fase del avocamiento, es de absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sent. Nro. 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: M.R.L.).

Por consiguiente, es necesario que de la solicitud y los recaudos que se anexen se pueda comprobar una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado.

A tales supuestos, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por estas razones, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido, que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de los medios que prevé la ley para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, ante las instancias competentes.

En consecuencia, tal institución excepcional debe ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos a que hace referencia la ley y la jurisprudencia.

Sobre el particular, este Alto Tribunal en sentencia N° 472 del 21 de mayo de 2004, caso: C.V. viuda de Rincón y Otras, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Queda claro, entonces, que para declarar procedente el avocamiento es imprescindible que concurran los requisitos exigidos en la Ley y en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, pues como se señaló precedentemente, se trata de una institución excepcional que debe ser ejercida prudencialmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulte afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de avocamiento guarda relación con un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que inició el ciudadano L.J.F.B. en contra del ciudadano J.C.M.N. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez fue sustanciado el juicio correspondió dictar sentencia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado a cumplir la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y a otorgar al demandante el título traslativo de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato de conformidad con los artículos 1.488 y 1.489 del Código Civil. Asimismo, consta que una vez ejercido el recurso de apelación el 1° de marzo de 2013, el mismo fue decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada la sentencia en los mismos términos, lo que originó que adquiriera firmeza.

Alega el demandado solicitante del avocamiento, que el resultado del juicio se obtuvo en detrimento de sus derechos constitucionales, entre ellos, los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin sustentar o fundamentar por qué no dio contestación a la demanda y por cuál razón su promoción de pruebas fue presentada extemporáneamente, pues esta fue la razón jurídica que permitió al juez a declarar la confesión ficta y, por ende, parcialmente con lugar la demanda.

Debe la Sala también destacar que en fecha 27 de enero de 2014, el abogado V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.N., solicitó ante la Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.C.M.N. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mismo Circunscripción Judicial.

Dicha revisión fue desestimada con base en los siguientes fundamentos:

…no se observa violación de derecho alguno ni error de interpretación y aplicación de normas o principios constitucionales, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora N.O. C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Con fundamento en lo expuesto, y conforme a la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ni una vía para que las partes obtengan de esta Sala una decisión como alzada de los tribunales denunciados. En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuso el ciudadano L.J.F.B. contra el hoy solicitante de la revisión constitucional. Así se decide…

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Como se evidencia de la transcripción anterior, la Sala Constitucional, teniendo conocimiento de la revisión solicitada por el ciudadano J.C.M.N. de la sentencia de última instancia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consideró que ésta no incurría en violación de derecho alguno ni error de interpretación y aplicación de normas o principios constitucionales, siendo que lo cuestionado en el caso por el solicitante de la revisión constitucional era la apreciación soberana del juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo cual a su juicio era ajustado a derecho, desestimando la revisión incoada.

Ahora bien, la Sala constata de la apreciación efectuada por la Sala Constitucional en la solicitud de revisión de la sentencia y una vez realizado el análisis exhaustivo de la solicitud de avocamiento, que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso que pueda convertirse en manifiesta injusticia, como sería una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida.

El presente asunto trata respecto a la declaratoria de una confesión ficta, que se generó porque el demandado, a pesar de haber sido emplazado y citado en su hogar y vivienda principal, según se evidencia de las actas procesales, no concurrió al juicio a dar contestación a la demanda, ni tampoco lo hizo para promover pruebas que le favorecieran, trayendo como consecuencia jurídica la establecida por el legislador: la confesión ficta y la procedencia de la demanda, lo cual a juicio de esta Sala no configuran un caso de manifiesta subversión procesal que pueda convertirse en manifiesta injusticia.

Por otra parte, esta Sala observa que la confesión ficta es producto de la falta de cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales, que podría calificarse como negligencia de la parte o de su abogado en el control de las etapas del proceso, que sólo es imputable a la parte interesada, es decir, al demandado y que debe correr con las consecuencias de no haber concurrido a tiempo al juicio, sin haber presentado excusa válida para justificar su ausencia que le permitiera reponer y reabrir el lapso procesal; circunstancias éstas, que bajo ninguna perspectiva encuadran dentro de alguna de las hipótesis que justifican el avocamiento, por cuanto las mismas revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos de un particular y no una situación que amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la República y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental.

Como lo indica la jurisprudencia de esta Sala, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado pone en riesgo intereses de la República. Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias que puedan configurar negligencia, como la no presentación de la contestación de la demanda o la presentación tardía del escrito de promoción de pruebas, ocurridas en un proceso donde se discuten derechos entre particulares, en el cual se les concedió su derecho de defensa a ambas partes y, en donde los derechos discutidos no afectan los intereses de la República, no puede ser causal de procedencia del avocamiento, pues la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares.

Tampoco resulta procedente pretender que la Sala, mediante la figura del avocamiento, entre analizar si el juez de primera o segunda instancia valoró o apreció correctamente los requisitos de la confesión ficta o de la cláusula penal del contrato, pues ello no es materia que deba ser discutida en los recursos extraordinarios como éste, aunado al hecho de que la Sala Constitucional en la revisión que efectuó a la sentencia de última instancia, concluyó que la misma era ajustada a derecho y que de la misma no se evidencia violación de derecho alguno ni error de interpretación ni aplicación de normas o principios constitucionales.

En este mismo orden, es preciso recalcar, que se evidencia que las garantías constitucionales y los medios procesales ordinarios y extraordinarios fueron utilizados para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, tales como: la apelación y la revisión. Cabe destacar que éste último fue utilizado en sustitución de la casación, porque la cuantía no permitiría el acceso a dicho recurso extraordinario.

Por tanto, en el presente caso fueron empleados los recursos existentes en salvaguarda de los derechos e intereses de las partes, siendo ratificada la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes, incluso, al haber sido sometido la revisión de la sentencia, en la cual, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de abril de 2014 (Decisión N° 234), estableció: “no se observa violación de derecho alguno ni error de interpretación y aplicación de normas o principios constitucionales, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora N.O. C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional”, con lo cual permite concluir que la sentencia de última instancia está ajustada a derecho y, por ende, en el proceso no se ve afectado el orden público, ni se ponen en riesgo intereses de la República que pudieran crear confusión en la colectividad. Pretender la procedencia del avocamiento bajo los argumentos alegados por el solicitante del avocamiento, sería desconocer principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, lo cual constituiría una vulneración a la garantía de la tutela efectiva, consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Asimismo, es preciso advertir, que no se deben confundir los conceptos de orden público con los derechos disponibles. En efecto, el hecho de que se señalen como afectados pretendidos derechos o intereses de un particular en un juicio, no comporta per se violaciones del orden público, pues en el caso in comento, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no trasciende, ni afecta gravemente el interés general, ni perturba la paz social o genera un estado de conmoción en un grupo social determinado; supuestos éstos, capaces de activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala estima que al haber sido el caso sub iudice objeto de los recursos de apelación y revisión, como en efecto fueron ejercidos, resultando todos desestimados, aunado a que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende, ni afecta gravemente el interés general, ni perturba la paz social o genera un estado de conmoción en un grupo social determinado, debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.C.M.N., representado por los abogados V.A. y J.V.H., en fecha 31 de julio de 2014.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000595

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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