Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000324

DEMANDANTE Y RECURRENTE: L.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.803.406.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogado, A.J.R.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 73.036.-

DEMANDADA: TRANSPORTE GEPECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 25, Tomo A-14, en fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Siete (2007) siendo su última reforma inscrita bajo el No. 50, Tomo A-16, de fecha 04 de junio de Dos Mil Ocho (2008).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.A.M. y A.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 122.693 y 147.321.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE 2012.

En fecha 25 de junio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial del actor reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de julio de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en primera Instancia, toda vez que si bien declaró con lugar la pretensión de Calificación de Despido que incoare el actor recurrente y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, no obstante respecto de estos, ordena su cálculo tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dictamen que constituye el fundamento central de la pretensión recursiva del demandante, por considerar que, el salario que debe condenarse es ser aquel que percibía el trabajador conforme al cargo desempeñado y las demás incidencias que derivan del mismo.

De la misma manera aduce el exponente que, el a quo omitió pronunciamiento respecto del beneficio de alimentación y domingos trabajados solicitando finalmente que una vez resuelto el presente recurso de apelación, el actor recurrente se acoge al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i), por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales al decidir dar por terminada la relación laboral de manera justificada y en tal sentido peticiona se realice a experticia complementaria sobre el cálculo de prestaciones sociales tomando en consideración la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable así como la indexación laboral.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

En relación a la inconformidad del actor respecto de la condenatoria del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el calculo de los salarios caídos dejados de percibir, se evidencia de los autos un contrato de trabajo suscrito voluntariamente por las partes hoy en controversia, en fecha 12/01/2008, cursante al folio 22 al 26 de la segunda pieza del presente expediente, advirtiéndose del contenido de la cláusula tercera, que respecto de las remuneración del actor, a texto expreso establece :

(…)4, EL TRABAJADOR percibirá como remuneración una asignación fija mensual equivalente al salario mínimo, la cual podrá incrementarse en la misma proporción que lo establezca el ejecutivo (…)

De la transcripción de la mencionada cláusula contractual, se infiere que el patrono y el trabajador por anticipado pactaron como remuneración del demandante, como asignación fija mensual. la equivalente al señalado salario mínimo, en mérito de lo cual no resulta procedente en derecho en el contexto del presente juicio de calificación de despido, cuya naturaleza jurídica es la restitución del actor a sus labores, en aras de la preservación del derecho al trabajo como un hecho social, invocar aspectos relacionados con la conformación del salario, pues en definitiva ello no puede ser debatido en el procedimiento bajo análisis, toda vez que dicha pretensión deber ser tramitada en el juicio laboral ordinario. En sintonía con lo anterior, este Tribunal desestima el planteamiento referido a que la base de cálculo que debe utilizarse para estimar los salarios caídos dejados de percibir, debe ser la invocada en el libelo de demanda. Así se declara

De la misma manera, en lo atinente al planteamiento realizado por la parte actora recurrente, referido a la condena de pago de los días domingos y beneficio de alimentación, se advierte que tal pedimento no se corresponde con el objeto y finalidad del presente asunto de calificación de despido, reiterándose como fuere expuesto precedentemente que, a los efectos de tal dictamen, debe el actor recurrente acudir a la vía ordinaria a los efectos de realizar los pedimentos relacionados con los conceptos señalados, así como los reclamos que en su criterio devienen de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debiendo adicionalmente quien juzga precisar que, resulta incongruente en esta fase procesal que el actor pretenda invocar, como forma de tramitación de la relación laboral, su renuncia justificada, cuando es lo cierto que a través de la decisión recurrida,se ha declarado con lugar la pretensión deducida referida al despido injustificado, en mérito de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe este Tribunal de Alzada desestimar los planteamientos recursivos explanados ante esta instancia. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya proyectados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha veinticuatro de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al dieciséis (16) día del mes de julio de dos mil doce (2012).

La Juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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