Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 660-05

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: L.J.G.D. y C.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.934.207 y 12.828.369 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: L.A.R.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 12 de julio de 2005, por el abogado P.G., apoderado judicial de los ciudadanos L.J.G.D. y C.J.G., identificado a los autos (folios 1 al 18 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 27 de julio de 2005 (folio 114 pp).

En fecha 20 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 138 y 139), y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 147 al 163 tp), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 28 de abril de 2006 (folio 164 tp).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de mayo de 2006 (folio 166 tp), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 168 al 176 tp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 178 al 181 tp) la cual tuvo lugar el día 1° de agosto de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.J.G.D. y C.J.G., contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Hechos alegados por los accionantes:

Señala el apoderado judicial de los accionantes comenzaron a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. de la manera que seguidamente se detalla:

L.J.G.D. laboró desde el día 19 de mayo de 1999, en el cargo de operario, hasta el 31 de marzo de 2005, cuando fue despedido, afirma que durante la relación laboral su salario varió de la manera siguiente:

Desde 1999 Bs. 144.000,00.

Desde 2000 hasta abril 2000 Bs. 172.000,00.

Desde mayo 2000 hasta agosto 2001 Bs. 198.720,00.

Desde septiembre 2001 hasta noviembre 2002 Bs. 238.464,00.

Desde diciembre 2002 hasta marzo 2004 Bs. 286.156,80.

Desde abril 2005 hasta marzo 2005 Bs. 503.116,80.

C.J.G. laboró desde el 16 de octubre de 1999, hasta el 31 de marzo de 2005, indica que durante la relación laboral su salario vario de la manera siguiente:

Desde 1999 Bs. 144.000,00.

Desde 2000 hasta junio 2000 Bs. 163.894,80.

Desde julio 2000 hasta agosto 2001 Bs. 188.479,00.

Desde septiembre 2001 hasta abril 2002 Bs. 226.175,10.

Desde mayo 2002 hasta marzo 2004 Bs. 271.410,00.

Desde abril 2004 hasta marzo 2005 Bs. 485.699,10.

Ambos trabajadores tenían un horario rotativo, a conveniencia de la empresa, trabajando una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la siguiente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y la otra de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., haciendo en ciertas circunstancias cuatro turnos, iniciando el mismo el lunes a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., librando 36 horas corridas y luego comenzaba a las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. librando 24 horas para comenzar a trabajar el día siguiente a las 7:00 a.m.

Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas -Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A.- para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano S.C., representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.

Demanda solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas de la manera siguiente:

L.J.G.D.: diferencias de utilidades desde 1999 hasta 2005; diferencias de vacaciones desde 1999 hasta 2005; diferencias de bono nocturno desde 1999 hasta 2004; diferencias de prestación de antigüedad, error matemático por salarios debido, estimando la demanda en el monto de Bs. 11.445.635,24.

C.J.G.: diferencias de utilidades desde 1999 hasta 2005; diferencias de vacaciones desde 1999 hasta 2005; diferencias de bono nocturno desde 1999 hasta 2004; diferencias de prestación de antigüedad, estimando la demanda en el monto de Bs. 8.801.730,42.

Alegan que dichas diferencias se deben en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a las convenciones colectivas vigentes, es decir, desde el 1998 hasta 2000 según la convención colectiva suscrita entre Administradora Pucci C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Administradora Pucci C.A y desde el 2001 hasta el 2004, en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado 2001-2004.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. admitió la fecha de ingreso del accionante L.J.G.D., negando lo siguiente:

-Que se aplique a los accionantes la convención colectiva de la Industria del Calzado, alegando que sus representadas no fueron convocadas, ni estuvieron representadas en dicha discusión. –La prestación de servicios desde enero de 2003 hasta abril de 2004, producto del paro petrolero 2002-2003. –Que se deban cantidad de dinero por bono nocturno, alegando que estas exceden de las legales. –Que se deba dinero por error matemático. –La fecha de ingreso del accionante C.J.G., alegando que este se produjo el 31 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2005. –El horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., alegando que el horario era de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. durante los días lunes, miércoles y viernes. –Que el accionante C.J.G. laborara de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes, alegando que su horario era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. -Que se deba vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, alegando que estos fueron pagados en base a la convención colectiva que los regia y en base al salario que vario de la manera siguiente:

L.J.G.D.:

Desde mayo 1999 hasta agosto 1999 Bs. 4.000,00.

Desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 1999 Bs. 4.800,00

Desde enero de 2000 hasta julio 2000 Bs. 5.760,00.

Desde junio 2000 hasta abril de 2001 Bs. 6.624,00.

Desde mayo 2002 hasta abril 2002 Bs. 7.948,80.

Desde junio 2002 hasta noviembre 2002 Bs. 9.538,56.

Desde abril 2004 hasta noviembre de 2004 Bs. 16.770,56.

C.J.G.:

Durante 2000 y 2001 Bs. 6.282,64.

Durante 2002 Bs. 9.047,00.

Durante 2004 Bs. 16.770,56

III

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado 2001-2004. 2.-La suspensión de la relación laboral durante el 2003. 3.-La prestación del servicio durante el año 2004 4.-El horario. 5.-La fecha de ingreso del accionante C.J.G.. 6.-La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

Determinados los hechos controvertidos, y visto los términos en que se planteo la demanda y su contestación, ambas partes tienen cargas en la presente causa, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

  1. -Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, cursante del folio 168 pp al 159 sp, referente a recibos de pago de salarios del ciudadano L.J.G.D., a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere al salario devengado, el pago de bono nocturno, horas extras hasta el 28-11-2004.

  2. -Documental marcada “F”, cursante al folio 160 sp, referente a constancia de trabajo del ciudadano L.J.G.D., el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presenta causa.

  3. -Documental marcada “G”, cursante del folio 161 al 163 sp, referente a carnet de identificación del ciudadano L.J.G.D., las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  4. -Documental marcada “H”, cursante del folio 164 al 166 sp, referente a copia de registro de asegurado en el Seguro Social Obligatorio, o forma 14-02 del ciudadano L.J.G.D., las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  5. -Documental marcada “I”, cursante a los folios 167 y 168 sp, referente a copia de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano L.J.G.D., al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades de dinero, conceptos y días cancelados al actor.

  6. -Documentales marcadas “J”, cursantes del folio 169 al 179 sp, referente a copias de cheques a nombre del ciudadano L.J.G.D., los cuales serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos y valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -Documental marcada “K”, cursante al folio 180 sp, referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano L.J.G.D., donde se observa el pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2000, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. -Documental marcadas “K1”, cursante del folio 02 al 33 tp, referente a recibos de pago de salarios del ciudadano C.J.G., donde se observa el pago de horas extras, bono nocturno, a las mismas se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Documental marcada “L”, “M”, cursante del folio 34 al 43 tp, referente a contrato suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Texco C.A. y por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Brontex C.A., de las mismas se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantiene contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000 y el otro desde 24-05-2004, los cuales estaban vigentes para la fecha en que los accionantes prestaban servicios, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende la solidaridad existente entre las codemandadas, por configurar supuestos de una intermediación entre Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  10. -Documental marcada “N”, cursante a los folios 44 y 45 tp, referente a copia simple de certificación expedida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de la cual se observa que corresponde a nómina de afiliados de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado en la cual figura como afiliada a dicha cámara la sociedad mercantil Arpitex C.A. representada por S.C., a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  11. -Documental marcada “Ñ”, cursante del folio 46 al 52 tp, referente a copia simple de la Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5745 extraordinario, donde se observa que Arpitex C.A. fue convocada para la discusión de la convención colectiva, en fecha 2004, a dicha documental se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  12. -Informe solicitado a la Cámara Venezolana de Industriales del calzado (Cavenic) y/o Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavecal 183 tp.

  13. -Documental marcada “A”, inserta al folio 124 tp del expediente referente a participación de registro de asegurado del accionante L.J.G.D. efectuado por la empresa Administradora Texco C.A. la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  14. -Documentales marcadas “B”, “C”, ”D”, insertas del folio 125 al 127 tp del expediente relativas a Recibos de pago de Utilidades y Vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco por el accionante L.J.G.D., a los que se les da valor probatorio en cuanto al pago de vacaciones y utilidades canceladas durante los años 2000, 2001, 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  15. -Documental marcada “E”, inserta al folio 128 tp del expediente referentes a recibos de liquidación general de la empresa Administradora Texco C.A. a nombre de L.J.G.D., al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al actor por prestación de antigüedad e intereses.

  16. -Documental marcada “F” y “G”, inserta al folio 129 y 130 tp del expediente relativa a diligencia suscrita por el ciudadano L.J.G.D. inserta al expediente N° 030/04/01/01008, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., y copia simple de cheque N° 48876854, de fecha 14-12-2004, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0383-01-3831027796, del Banco Banesco C.A., perteneciente a Administradora Brontex C.A. a favor del ciudadano L.J.G.D., a los que se les da valor probatorio en cuanto a la cantidad de dinero recibida por el actor en fecha 14-12-2004, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. -Documental marcada “A”, inserta al folio 139 tp del expediente referente a participación de registro de asegurado del accionante C.J.G., efectuado por la empresa Administradora Texco C.A. la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  18. -Documentales marcadas “B”, “C”, ”D”, insertas del folio 140 al 142 tp del expediente relativas a Recibos de pago de Utilidades y Vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco por el accionante C.J.G., a los que se les da valor probatorio en cuanto al pago de vacaciones y utilidades canceladas durante los años 2000, 2001, 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  19. -Documental marcada “E”, inserta al folio 143 tp del expediente referentes a recibos de liquidación general de la empresa Administradora Texco C.A. pagadas al accionante C.J.G., al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al actor por prestación de antigüedad e intereses.

  20. -Documental marcada “F”, inserta al folio 144 tp del expediente relativa a copia simple de cheque N° 26876852, de fecha 14-12-2004, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0383-01-3831027796, del Banco Banesco a nombre de Administradora Brontex C.A. a favor del ciudadano C.J.G., el mismo se desecha por cuanto no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

  21. -Documentales marcadas “G”, “G1”, inserta a los folios 145 y 146 tp del expediente relativa a recibos de pago del accionante C.J.G., a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere al salario devengado, el pago de bono nocturno, horas extras.

    IV

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

  22. -De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado. En el presente caso los accionantes demandan diferencias de prestaciones sociales y horas extras, derivadas de la no aplicación por parte de las demandadas de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004, lo cual fue negado por la representación judicial de las demandadas aduciendo que las accionadas no fueron convocadas y no dieron autorización expresa para que la cámara a la que estaba afiliada (Cavenic) la representara en la discusión de dicha convención colectiva, dichos argumentos constituyen un punto de derecho atendiendo a la Sala de Casación Social, en sentencia N° 535 de 2003, donde se estableció que:

    …si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlos a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos

    Por tanto debe determinar este sentenciador si la referida convención colectiva le es aplicable a las accionadas, y al respecto considera necesario hacer referencia al Dr. I.D.T., quien en su libro Reunión Normativa Laboral, página 26, al referirse a la convocatoria para la celebración de una convención colectiva, considera:

    …la publicación de la lista de las personas convocadas y la de los solicitantes es tan esencial que no podría concebirse la constitución de una Convención Colectiva sin la indicación de las partes que han de integrarla. De manera que los no convocados no pueden sufrir los efectos del convenio suscrito por la Convención Obrero-Patronal, a no ser que posteriormente dicho contrato sea extendido con carácter obligatorio

    . (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, ciertamente CAVENIC es parte en la referida convención colectiva de conformidad con la cláusula 1., no obstante es de conocimiento de quien decide, que en los estatutos de CAVENIC, específicamente en el artículo 10, establece:

    Son derechos de los miembros activos:

    (…)c.-El derecho a ser representados en la discusión de contratos laborales, previa solicitud por escrito a la Junta Directiva, por parte del miembro interesado

    (subrayado del tribunal)

    En este sentido, este tribunal, tomando en cuenta la declaración de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron en la audiencia oral y pública de juicio, “Arpitex C.A. no suscribió la Convención Colectiva de la industria del Calzado” y “que ninguna de las empresas miembros de Cavenic dio su autorización expresa para que éstas las represente en la discusión de la convención colectiva”, declaración que al ser adminiculada con el acta constitutiva de CAVENIC, la cual se encuentra inserta al folio 19 al 28 de la cuarta pieza del expediente y la documental inserta al folio 5 y 6 de la cuarta pieza del expediente, referente a copia certificada de informe emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, hacen concluir a este sentenciador que dicha convención colectiva no puede ser aplicada a las demandadas por cuanto que Cavenic carecía de la representación necesaria para discutir en nombre de las accionadas contrato colectivo y por cuanto estas –las demandadas- no fueron convocadas a su discusión, en consecuencia, se determina que la convención colectiva aplicable a los demandantes es la convención colectiva ordinaria celebrada con la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A. Así se decide.-

  23. -De la suspensión de la relación laboral durante el año 2003. Alega la representación judicial de las demandadas que durante el año 2003 y parte del 2004, la relación laboral estuvo suspendida por el paro petrolero ocurrido en el año 2002-2003, observando este sentenciador que ciertamente durante diciembre de 2002 y enero de 2003, aconteció un paro petrolero, no obstante el mismo no se prolongó durante el año 2003 y mucho menos 2004, por tanto; quien decide considera que tal argumento no es suficiente para demostrar la suspensión de la relación laboral alegada, por tanto; se declara procedente para ambos demandantes, el pago de los beneficios laborales –vacaciones y utilidades-correspondientes a los años 2003 y 2004, los cuales se cuantificaran en base a la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa Administradora Brontex C.A. Así se decide.-

  24. -De la fecha de inicio de la relación laboral del accionante C.J.G.: Afirma el accionante C.J.G. que ingresó a laborar para las demandadas en fecha 16 de octubre de 1999, hecho este que fue negado por el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación, alegando que la misma se inicio en fecha el 31 de enero de 2000, ahora bien, en el presente caso es aplicable lo señalado por la sala de Casación Social, respecto a la carga probatoria, en el proceso laboral, es decir; que deberá considerarse que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral ( Presunción iuris tantum establecida en el Art. 65 de la LOT). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio (...); siendo que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de las demandadas, como anteriormente se indicó, negó la relación laboral durante el año 1999, por tanto; corresponde al demandante demostrar la prestación del servicio durante dicho lapso, y por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia prueba alguna que demuestre a este sentenciador la prestación de servicios durante el año 1999, hace forzoso a este tribunal declarar que como cierta la fecha de ingreso alegada por el apoderado judicial de las demandadas, es decir, el 31 de enero de 2000. Así se decide.-

  25. -Ante las consideraciones previas, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las 132 horas nocturnas no pagadas, a cada uno de los accionantes, y en tal sentido, este tribunal, evidenciando de los recibos de pagos la cancelación de diferencias de horas legales, y por cuanto las demandadas no lograron desvirtuar el horario alegado por los demandantes, se acuerda el pago de 132 horas nocturnas, en base al último salario devengado por los accionantes de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por cuanto se evidencia de la documental marcada “I”, inserta al folio 167 de la segunda pieza del expediente, un error aritmético en cuanto a los salarios debido al accionante L.J.G.D., por cuanto de la multiplicación de 120 días por Bs. 16.770,56 da como resultado la suma de Bs. 2.012.467,2 y no Bs. 570.438,25, este tribunal, acuerda el pago de Bs. 1.442.028,95, correspondiente a la diferencia entre la suma de Bs. 2.012.467,2 (que se debía pagar) y el monto efectivamente cancelado (Bs. 570.438,25). Así se decide.-

  26. -Determinados los conceptos que corresponden a cada uno de los accionantes, procede este tribunal a cuantificar el monto de los mismos tomado como base para su calculo el último salario diario devengado por ellos, de conformidad con criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero:

  27. -L.J.G.D..

    1.1.-Vacaciones y bono vacacional 2003, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

    32 día + 9 días = 41 días x Bs. 16.770,56 = Bs. 687.592,96

    Total a cancelar por este concepto Bs. 687.592,96

    1.2.-Utilidades 2003, cláusula 13 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

    40 días x Bs. 16.770,56 = Bs. 670.822,4

    Total a cancelar por este concepto Bs. 670.822,4

    1.3.- Horas nocturnas Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario diario: 16.770,56

    Salario diario mas bono nocturno: 16.770,56 + 5.031,16 = Bs. 21.801,72

    Valor Hora nocturna Bs. 3.114,53

    Valor Hora extra nocturna Bs. 4.671,79

    132 horas nocturnas x Bs. 4.671,79 = Bs. 616.676,28

    Total a cancelar por este concepto Bs. 616.676,28

    1.4.-Diferencia por deducción errónea Bs. 1.442.028,95.

    Se condena a las demandadas a cancelar al ciudadano L.J.G.D. la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.417.120,59). Así se decide.-

  28. -C.J.G..

    2.1-Vacaciones y bono vacacional 2003, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

    32 día + 9 días = 41 días x Bs. 16.770,56 = Bs. 687.592,96

    Total a cancelar por este concepto Bs. 687.592,96

    2.2.-Utilidades 2003, cláusula 13 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

    40 días x Bs. 16.770,56 = Bs. 670.822,4

    Total a cancelar por este concepto Bs. 670.822,4

    2.3.-Horas nocturnas Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario diario: 16.770,56

    Salario diario mas bono nocturno: 16.770,56 + 5.031,16 = Bs. 21.801,72

    Valor Hora nocturna Bs. 3.114,53

    Valor Hora extra nocturna Bs. 4.671,79

    132 horas nocturnas x Bs. 4.671,79 = Bs. 616.676,28

    Total a cancelar por este concepto Bs. 616.676,28

    Se condena a las demandadas a cancelar al ciudadano C.J.G. la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 1.975.091,64). Así se decide.-

    De los parámetros:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los accionantes, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de marzo de 2005, para ambos demandantes, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a cada actor, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    El calculo de los intereses moratorios y la indexación, será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será nombrado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.J.G.D. y C.J.G. contra las sociedades mercantiles Arpitex, C.A, Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. todos identificados a los autos.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los 09 días del mes de Agosto del 2006. 196° y 147°

    Dr. L.A.O.

    Juez de Juicio

    Abg. F.G..

    La Secretaria

    NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente dispositivo siendo las 3:00 p.m.

    Abg. F.G..

    La Secretaria

    Expediente 660-05

    LAO/FG

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