Decisión nº S2-053-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: L.J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.877, y domiciliado en la ciudad de Colorado Springs, estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.713.

PARTE DEMANDADA: J.T.G.D. y X.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.051.474 y 11.806.023, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA DE ADMISION: 21 de enero de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.877, y domiciliado en la ciudad de Colorado Springs, estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de su apoderado judicial C.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.713, contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el precitado ciudadano L.J.G.G.G., ut supra identificado, contra los ciudadanos J.T.G.D. y X.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.051.474 y 11.806.023, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró extinguido el juicio, y en consecuencia, se condenó en costas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio, y en consecuencia, condenó en costas;fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)

(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se introdujo la demanda, siendo esta el 02 de junio de 2014, su apoderado judicial no realizó actuación alguna tras el anuncio del Juzgador a consignar acta de matrimonio de los progenitores del ciudadano L.J.G.G.G., y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado de cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el desinterés de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

  1. EXTINGUIDO, el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano C.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial L.J.G.G.G., contra los ciudadanos T.G. DELGADO Y X.G..

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado a-quo, dio entrada a la demanda recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-9138-2014, asimismo instó a la parte actora a consignar acta de matrimonio de los progenitores de su representado.

En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial del actor consignó copias fotostáticas de casos semejantes o análogos de solicitudes de Nulidad de Asiento Registral, asimismo solicita la devolución del instrumento poder consignado en autos.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.G.L., ut supra identificado, desiste del procedimiento.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado a-quo dictó sentencia en la cual declaró extinguido el juicio de Nulidad de Asiento Registral, y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora, decisión ésta que fue apelada en 15 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.G.L., presento los suyos en los siguientes términos:

Entre otras cosas, ratificó su escrito de apelación, asimismo, hizo alusión a que el Juzgado a-quo estuvo en conocimiento de dos expediente 57.857 y 58.050, con identidad de partes en calidad de demandante y demandado, y no puede ser que para uno sea válida e idónea una partida de nacimiento y para otra no.

Agrega que, como ha podido el Juzgado a-quo abstenerse si está conociendo asuntos intrínsecamente conectados cada vez que lee, analiza y firma una actuación en cada uno de estos dos expedientes, donde se demanda a su representado citándolo en Maracaibo, sabiendo la ciudadana X.G.C., que su hijo L.J.G.G.G., se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, el poder otorgado ante la embajada lo comprueba. Por otra parte, manifiesta que no se quiere concluir de modo alguno de la acción misma, como en efecto debemos entender que eso no se desprende de la decisión del a-quo, pues debe mantenerse incólume el derecho de accionar.

Asimismo, manifestó que se haga valer la sentencia por la cual ese Juzgado a-quo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en el expediente 57.857 declara la existencia del concubinato entre la ciudadana X.G.C. y J.T.G.C., desde el año 1967, hasta el momento de su fallecimiento acaecido en fecha 13 de abril de 2008 y por lo cual se deja sentado que mi representado L.J.G.G.G., es hijo de los referidos ciudadanos X.G.C. y J.T.G.C., que la partida de nacimiento válida es el acta de nacimiento No. 3470 registrada en el Libro 10 del año 1974 llevada por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se declare la nulidad de la partida de nacimiento No. 1389, registrada en el Libro 4 del año 1976, llevada por la referida Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no debió el Juzgado a-quo, declarar extinguido el juicio de Nulidad de Asiento Registral llevado en el expediente 58.050, sino habida consideración del conocimiento que tiene del expediente 57.857, por estarlos substanciando a ambos, debió haberlos acumulados y darle mérito probatorio favorable a las actas de sendos expedientes para beneficio de la justicia en provecho de la solicitud de su representado.

Aduce que el desistimiento del procedimiento fue inducido por el desánimo que le produjo que le pidieran el cumplimiento de algo imposible, pero nunca su representado ha perdido el interés. Alegando además que no quiere pensar ni siquiera aseverar y mucho menos llegar a la conclusión de que este a-quo despoja de la acción a su representado porque estaría incurriendo en extrapetita, no ha sido por desinterés que en fecha 24-09-2014, desistió del procedimiento, sino para lograr mejores pruebas que dejaran satisfecha la justicia.

Agregó que se desistió del procedimiento pero jamás de la acción y no porque no tuviera interés, sino porque el Juzgado de la causa pidió algo que sabe que es imposible, algo que no existe en el mundo real, y no se trata de que no haya interés en el juicio sino que trata de encontrar mayores elementos para que su mandante L.J.G.G.G., pudiera demostrar que es hijo de X.G.C. y del ciudadano J.T.G.C.. Aunado a que es el mismo Tribunal a-quo en el expediente 57.857, declaró el concubinato entre los ciudadanos X.G.C. y J.T.G.C.. Seguidamente, alegó que ha habido un desorden procesal por el cual se causa grave perjuicio a su representado.

Asimismo, alegó que el ciudadano J.T.G.C., no murió en el año 2008, tal como se desprende del acta de defunción que corre inserta en el expediente 57.857, sino el 13 de abril de 1999, así lo reseñan los diarios panorama en su tiraje del día miércoles 14 de abril de 1999, y el diario La verdad en su tiraje del día jueves 15 de abril de 1999, es decir, el P.S. también Teniente Coronel de la Guardia Nacional, J.T.G.C., murió 8 años antes de la fecha que aparece en el acta de defunción que se consignó en el expediente 57.857.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, el cual fue remitido en original a este Tribunal de Alzada, contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto de conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio, y en consecuencia, se condenó en costas.

Asimismo, se evidencia que el recurso interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, ciudadano L.J.G.G.G., tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, por cuanto considera que el Tribunal a-quo no debió extinguir el proceso, ya que el no ha desistido de la acción, sino del procedimiento, por cuanto no ha sido el desinterés sino para lograr mejores pruebas. Seguidamente señala que si el desisto del procedimiento por que el referido Juzgado de la causa, pidió algo imposible el acta de matrimonio de los ciudadanos J.T.G.D. y X.G., siendo que estos nunca contrajeron nupcias, ya que el referido ciudadano era presbítero (sacerdote) también Teniente Coronel de la Guardia Nacional.

PUNTO PREVIO I

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para esta Arbitrium Iudiciis pronunciarse en relación al alegato efectuado por el apoderado judicial del actor en su escrito de informes, en el sentido de que se haga valer la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente Nº 57.857, en la cual se declaró la existencia del concubinato entre los ciudadanos J.T.G.D. y X.G.; razón por lo cual es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 186, expediente Nº RC99922, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de éllas (sic) puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1697, de fecha 23 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., expediente Nº 01-2027, ha señalizado:

(…Omissis…)

Es criterio pacífico y reiterado en la doctrina jurisdiccional que, en los casos de vencimientos recíprocos, cuando se produce la apelación de una sola de las partes litigantes, el juez de alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte, por cuanto, en esos casos, las facultades o jurisdicción del juez se circunscribe al punto específico que sea objeto de apelación, pues, se presume que, con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum appellatum

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, el procesalita R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, editorial Liber, 3° edición, Caracas, 2006, pp. 422 y 424, señala:

(…Omissis…)

Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (…Omissis…)

(…) el conocido proloquio latino tantum devolutum quantum appellatum, que COUTURE traduce: «No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso (Cfr Fundamentos… p. 368); en la medida del agravio dice, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso, porque también la Alzada debe atenerse al principio dispositivo y decidir según lo alegado (…).

Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juicio de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que tantum devolutum quantum appellatum (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De este modo, constatado como ha sido por esta Arbitrium Iudiciis la sentencia a la que hace referencia el apoderado judicial en su escrito de informes, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente Nº 57.857, en la cual se declaró la existencia del concubinato entre los ciudadanos J.T.G.D. y X.G.; es oportuno dilucidar que la misma no es objeto de apelación, ya que la referida decisión tuvo su fase procesal; por lo que mal puede esta Jurisdicente entrar al cocimiento de la referida sentencia, si el thema decidendum es la resolución que declaró extinguido el juicio, y en consecuencia se condenó en costas.

De tal manera, que de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum esta Superioridad debe centrar su pronunciamiento irremediablemente en la resolución que declaró extinguido el juicio, y en consecuencia, se condenó en costas, razón por la cual esta Jurisdicente Superior declara improcedente tal alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO II

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior pronunciarse en relación al alegato del apoderado judicial de la parte actor en su escrito de informes, con relación a la reposición de la causa al estado de citación; razón por lo cual es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este Sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Consecuencialmente, a tenor de todas estas consideraciones, resulta evidente que la presente solicitud no se encuentra fundada en la existencia de algún vicio procesal que amerite la reposición de la causa con la finalidad definitiva para lograr su subsanación, sino que por el contrario, la misma se encuentra basada en alegatos que son materia de fondo y que deben ser analizados en la etapa legal correspondiente, resultando incongruente declarar con lugar una reposición que atiende sobre un asunto de esta característica; por lo tanto, esta Jurisdicente allega a la conclusión de declarar improcedente tal alegato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Ahora bien, la presente causa trata sobre una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano L.J.G.G.G., contra los ciudadanos J.T.G.D. y X.G., por lo que es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 1993, mediante sentencia No.00985, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expediente No. 92-0620, estableció:

(…Omissis…)

…De acuerdo al Art. 339 del C.P.C. el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, debe ser ésta admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso…

(Subrayado de este Tribunal).

(…Omissis…)

En este marco, se desprende de las actas procesales que el Juez de la causa, no admitió la demanda, sino que instó a consignar el acta de matrimonio de los progenitores del ciudadano L.J.G.G.G., por lo que hay que resaltar que no cumplió con su obligación en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, de allí que, no siendo admitida la causa no podrá dar inició al juicio.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, no existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior y por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.G.G.G., tiene por objeto que se declare la nulidad del acta de nacimiento No. 1389, registrada en el Libro 4 del año 1976, llevada por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de hacer valer el acta de nacimiento No. 3470, registrada en el Libro 10 del año 1974, llevada por la referida Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual sus verdaderos progenitores lo reconocen.

Por consiguiente, sin duda alguna, el Juzgado a-quo debió admitir la demanda ya que tal y como reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; aunado a que no existe norma alguna que exprese la obligación de instar a las partes a consignar algún documento, asimismo hay que resaltar que tal documento no es ineludible o fundante para admitir la acción.

En este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2010, en sentencia N° 357, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

(...omissis...)

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(...omissis...)

De allí que la aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Consecuencia de lo precedentemente explicitado, y siendo que sólo puede negarse la admisión de la demanda por las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose verificado que la demanda facti especie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de la ley, lo cual, en derivación deviene en la consecuencia la admisibilidad de la acción, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue declarada la extinción de dicho juicio, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, habiéndose determinado de actas que se llenan los tres supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para esta Superioridad declarar LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior, REVOCAR la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2014, y declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue L.J.G.G.G., contra J.T.G.D. y X.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.J.G.G.G., contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido, de declarar LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano L.J.G.G.G., contra los ciudadanos J.T.G.D. y X.G., todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-053-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/LR/S8.-

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