Decisión nº PJ0182014000248 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.215, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 44.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.213 y de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro. 125.636 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 23/10/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.215 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano R.J.M.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 44.740 y de este domicilio, contra la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.213 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 20/08/1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.M., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, casa Nº 96, del Municipio Heres del Estado Bolívar

Que desde el inicio de su matrimonio, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin más problemas, que los domésticos, que se presentan a diario en todo hogar, pero en el mes de diciembre del año 2001, comenzaron a producirse problemas, los cuales fueron agravándose a medida que transcurría el tiempo, lo cual hacía imposible la vida en común, la situación se tornó intolerable.

Alega que su esposa abandonó el hogar en varias oportunidades y a raíz de eso, el recibía constantes agresiones físicas y verbales públicamente, y en el mes de junio del año 2002 abandonó definitivamente el hogar y no ha regresado hasta la presente fecha.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana R.M.M., por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 29/10/2012, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 28/11/2012 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 18/01/2013, el ciudadano L.J.G., asistido de abogado, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 23/01/2013.

En fecha 25/03/2013, el ciudadano L.J.G., asistido de abogado, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 01/07/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 07/08/2013, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada J.N., la cual en fecha 19/09/2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 21/01/2014 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la demandada de autos.

Los días 10 de marzo y 25 de abril del año 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 05 de mayo del 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y mediante el mismo procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Admite que en fecha 20/08/1977 el actor contrajo matrimonio con su defendida R.M., y establecieron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, casa 96 de esta ciudad. Que la relación de pareja fue armoniosa. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda. Niega, rechaza y contradice que su representada haya abandonado su hogar conyugal en el año 2002, que su representada no agredió física y verbalmente a su esposo. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en las causales invocadas. En ese mismo día (05/05/2014) la defensora judicial designada consignó, acuse de recibo de la solicitud de notificación a su defendida hecha por ipostel.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el presente juicio. En tal sentido: Invocó el mérito favorable a los autos, Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos: Neralis J.C.M., R.E.E.P., J.G.S., J.R.G. y C.F.B.d.L., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. La parte demandada no promovió pruebas por sí, ni por medio de apoderado.

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó la sexto y séptimo día de despacho siguiente para que rindieran su respectiva declaración los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 25/06/2014 rindieron sus declaraciones los tres (03) primero de los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

(…) la ciudadana NERALIS JOSEFINA CEDEÑO MARIN… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.M. y al ciudadano L.G.?. CONTESTO: si, muy poco tuve trato con ella pero con el mayormente si. Desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si alguna vez presencio algún problema entre las personas anteriormente nombrada? CONTESTO: Si, siempre le hacia escenas espectáculos en la calle, donde se encontraran. .- TERCERO: ¿Diga la testigo si supo que el señor L.G. tuvo alguna vez problemas con la señora M.M.? CONTESTO: Si, como antes lo mencione siempre vivían en esos rollos, en esas peleas. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene cocimiento de la causa que originaban los problemas entre ambas personas? CONTESTO: De decir yo a ciencia cierta no, solo que las peleas constantes veía yo solamente.- QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a que la ciudadana M.M. cumplía con sus obligaciones conyugales? CONTESTO: no, no exactamente a veces escucha decir que el mandaba a lavar que tenia que comer en la calle..- En este estado interviene la Defensora Judicial de la parte demandada abogada J.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.636. A ejercer el derecho a las repreguntas :PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien iniciaba las peleas? CONTESTO: Hasta las pocas que vi ella. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo porque vino declarar a este acto? CONTESTO: Porque el señor L.J. me pidió el favor de que si podía ser testigo de el que se estaba divorciando. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTO: Hace mucho tiempo, hace años, 2000, 2001 aproximadamente. Cesaron. …

…la ciudadana ESCALONA PEÑA ROSA ELIZABETH… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.M. y al ciudadano L.G.?. CONTESTO: Si, de trato palabras, somos compadres. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si alguna vez presencio algún problema entre las personas anteriormente nombrada? CONTESTO: algunas veces presencie esos problemas. .- TERCERO: ¿Diga la testigo si supo que el señor L.G. tuvo alguna vez problemas con la señora M.M.? CONTESTO: Casi siempre tuvieron problemas de palabras, de insultos. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene cocimiento de la causa que originaban los problemas entre ambas personas? CONTESTO: ellos no se llevan bien, ellos tenían muchos problemas, ella mas que todo.- QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a que la ciudadana M.M. cumplía con sus obligaciones conyugales? CONTESTO: ella lo mandaba a lavar su ropa comía en la calle, ahora de lo demás no se..- En este estado interviene la Defensora Judicial de la parte demandada abogada J.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.636. A ejercer el derecho a las repreguntas :PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien iniciaba las peleas? CONTESTO: Casi siempre ella. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo porque vino declarar a este acto? CONTESTO: Porque el Señor L.G. me pidió si podía servirle de testigo. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTO: como en el 99 o 2000…

…el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ…se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.M. y al ciudadano L.G.?. CONTESTO: Si, bastante veces porque yo vivía cerca de donde Vivian ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún problema entre las personas anteriormente nombrada? CONTESTO: Bastantes, la que ocasionaba problemas que yo sepa era ella, ese hombre es un hombre pacifico.- TERCERO: ¿Diga el testigo si supo que el señor L.G. tuvo alguna vez problemas con la señora M.M.? CONTESTO: Que yo sepa nunca tuvo problemas, la problemática era ella. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene cocimiento de la causa que originaban los problemas entre ambas personas? CONTESTO: Ella no lo atendía muy bien, siempre el tenia que salir a la calle a comer a lavar su ropa porque ella no le hacia nada.- QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en cuanto a que la ciudadana M.M. cumplía con sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Muy pocas veces, no cumplía casi nada, no cumplía con su deber.- SEXTO: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio a la ciudadana R.M. insultando y ofendiendo al Señor L.G.? CONTESTO: Bastantes veces, algunas veces nosotros estábamos reunidos y llegaba ella insultándolo diciéndole cualquier grosería, y también le decía “ a mi casa no llegues porque usted se va de aquí” En este estado interviene la Defensora Judicial de la parte demandada abogada J.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.636. A ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien iniciaba las peleas? CONTESTO: Ella era la que comenzaba, el ni le respondía. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo porque vino declarar a este acto? CONTESTO: Porque L.G. me pidió que le sirviera de testigo, lo conozco desde hace años. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTO: como en el 99, 2000, 2001 como unos 10 años atrás. (….)”

En fecha 26/06/2014 rindieron sus declaraciones los dos (02) últimos de los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

(…) el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.M. y al ciudadano L.G.? CONTESTO: Si lo conozco desde hace como 20 años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio que la ciudadana R.M.M. halla ofendido al señor L.G.? CONTESTO: Si , yo vivía cerca de ellos y siempre estaban peleando, ella lo insultaba de todo lo que venia a la mente .- TERCERO: ¿Diga el testigo si supo que el señor L.G. alguna vez inicio las peleas en tres si y la señora M.M.? CONTESTO: Siempre ella era la que iniciaba las peleas. En este estado interviene la Defensora Judicial de la parte demandada abogada J.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.636. A ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en cuanto a que la ciudadana M.M. cumplía con sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Hasta donde yo se ella no cumplía con sus obligaciones, el tenia que salir a comer a la calle, el salía con bolsas de ropa para mandar a lavar a la calle. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como es que tiene conocimiento de lo dicho anteriormente, es decir como sabe de eso? CONTESTO: Por que yo vivía cerca de ellos, es decir era vecino y siempre escuchaba los gritos de la señora. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTO: a mediados de los años 2000 al 2001 aproximadamente. Cesaron…

…la ciudadana CARMEN FILOMENA BELLIZIA DE LEZAMA…se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.M. y al ciudadano L.G.? CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo .- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si alguna vez presencio que la ciudadana R.M.M. halla ofendido al señor L.G.? CONTESTO: Si lo ofendía, lo maltrataba de palabras el mandaba a lavar su ropa a fuera por que ella no lo atendía.- TERCERO: ¿Diga la testigo si supo que el señor L.G. alguna vez inicio las peleas en tres si y la señora M.M.? CONTESTO: La señora Magaly era la que iniciaba las peleas con el, ella era la que lo ofendía. En este estado interviene la Defensora Judicial de la parte demandada abogada J.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.636. A ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a que la ciudadana M.M. cumplía con sus obligaciones conyugales? CONTESTO: No la cumplia con el señor Luis, por que siempre vi que el salía a comer en la calle y a lavar en la calle. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como es que tiene conocimiento de lo dicho anteriormente, es decir como sabe de eso? CONTESTO: Por que yo vivía cerca de ellos, era vecina de ellos siempre escuche las peleas y siempre la que empezaba era ella . TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTO: del 2000 al 2001 aproximadamente. Cesaron. (…)

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Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano L.J.G., que una vez contraído matrimonio en fecha 20/08/1977 con la ciudadana R.M.M., su relación de pareja se mantuvo en p.a., cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes, pero en el mes de diciembre del año 2001 empezaron a producirse inconvenientes, la vida en común se tornó intolerable, que su esposa lo agredía física y verbalmente delante de otras personas, y en reiteradas oportunidades su esposa abandonó el hogar, hasta que en fecha 22/10/2012 su cónyuge de forma voluntaria y sin justificación, abandonó definitivamente el hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por un defensor judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.J.G..

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender a la demandada hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría la misma demandada. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada J.N., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, contestó la demanda, y repregunto a los testigos promovidos por la parte actora, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial J.N., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana R.M.M..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al valor y el mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al capitulo II, referido al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos L.J.G. y R.M.M.. Y así se declara.

En relación al Capítulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Neralis J.C.M., R.E.E.P., J.G.S., J.R.G. y C.F.B.d.L., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 67 al 71 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: En cuanto a las preguntas realizadas por la parte actora los testigos respondieron: Que conocen a los ciudadanos R.M.. Que si llegaron a presenciar peleas entre ellos, que ella era quien provocaba las peleas., siempre vivían peleando. Que les consta que ella no cumplía con sus deberes, porque lo veían comiendo en la calle y llevando su ropa a lavar y planchar en la calle porque ella no lo hacía. Y en relación a las preguntas realizadas por la parte actora los testigos respondieron: Que casi siempre era ella la que empezaba las peleas. Que declaran por cuanto los conocen a ambos. Que esos hechos ocurrieron entre el año 1999y 2001; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.J.G. en contra de su cónyuge ciudadana R.M.M., aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora, bien, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, del abandono voluntario, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducidos, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, la actora no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadana R.M.M., ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano L.J.G., en contra de su cónyuge ciudadana R.M.M., plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 20/08/1977, los ciudadanos antes mencionados.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SM/lismaly.-

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