Decisión nº IG012012000726 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005189

ASUNTO : IP01-R-2012-000210

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano L.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.577, residenciado en la Urbanización C.V., sector 03, vereda 04, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las víctimas, ciudadanas: B.C.H.M. y A.R.M., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del aludido delito.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano L.J.M.D., venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano L.J.M.D., a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al Ciudadano L.J.M.D., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de Septiembre de 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al Ciudadano: L.J.M.D. previamente identificado y se insta al mismo a que comparezca ante el tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas victimas se les garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M., dictadas en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre del 2010. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales. NOVENO: Se insta a la Ciudadana secretaria de éste Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia; publicándose la misma en su oportunidad legal.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la parte Defensora Privada en el hecho de que la decisión que se recurre se violó el derecho a la defensa, los principios básicos del proceso penal, atinentes a la inmediación y contradicción, incurriendo en contradicción, ilogicidad, así como en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, consecuencialmente por incurrir en violación de la ley (artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal ), por lo cual funda esas causales de apelación en lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, así como por ilogicidad en la motivación de la sentencia, falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, al tercer día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 16 de la Pieza Nº 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 26 de septiembre de 2012, por lo cual los tres días hábiles para la contestación del recurso de apelación corrieron a partir del día siguiente 27 y 28 de septiembre de 2012 y 01 de Octubre de 2012, siendo contestado el recurso de apelación el día 01 de Octubre de 2012; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado S.J.G.C., Defensor del ciudadano L.J.M.D., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que lo DECLARÓ CULPABLE del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y demás penas accesorias que contempla la Ley. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dra. N.I.G.D.S., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, DR. S.J.G.C., Defensor Privado; LAS VÍCTIMAS, ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M. y al ACUSADO, ciudadano L.J.M.D.. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012012000726

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