Decisión nº PJ0072015000102 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Octubre de 2015.

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000499.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.916.516, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO D.S., A.C. y RENNY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 9 Tomo 27- A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: J.L.F.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.959, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inicia en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano L.J.M.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO D.S., ya identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios como PATRULLERO, para la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., su labor la prestó en las instalaciones de la entidad de trabajo CANTV, en la ciudad de Maturín, quien es la empresa que contrató los servicios de la entidad de trabajo demandada, y que en el contrato se establecieron una serie de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año, según convenio y que la entidad de trabajo hoy demandada no quiere cumplir con el pago de sus prestaciones sociales que le adeuda.

En ese orden señaló, que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, contado a partir de 01/01/2014, fecha de ingreso, hasta el día 31/12/2014, fecha de egreso y en la cual fue retirado por culminación de su contrato, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna, de 9:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 9:00 p.m., devengando un último salario base diario de Bs. 162,97, así como un salario normal diario de Bs. 247,04, el cual está formado por el salario base diario más otros conceptos devengados quincenalmente como jornadas diurnas, jornadas mixtas, jornadas nocturnas, libres de Ley, domingos diurnos trabajados, domingos mixtos trabajados, horas de descanso diurnas trabajadas, horas de descanso mixtas y nocturnas trabajadas y un salario integral diario de Bs. 308,80, formado por el salario normal antes señalado, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 30,88, más las incidencia de las utilidades de de Bs. 30,88 .

Por último alegó, que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales que la entidad de trabajo accionada se ha negado a cancelar, los cuales se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:

 Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días de salario promedio integral, para un total de Bs. 22.059,88.

 Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.550,21.

 Utilidades Fraccionadas Correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 45 días x Bs. 277,92 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 12.506,27.

 Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 15 días x Bs. 277,92 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.168,76.

 Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/2014: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 45 días x Bs. 247,04 de salario normal diario, para un total de Bs. 11.116,68.

 Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, por no haber disfrutado de su vacación vencida, le corresponden 15 días x Bs. 277,92 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.168,76.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano L.J.M.G., la cantidad de Bs. 55.570,54; MENOS: la cantidad de Bs. 10.776,78, por concepto de adelanto de utilidades recibido en fecha 12/12/2014. Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales: CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.793,76).-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 32 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 33 del expediente, aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 74 y 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral, los cuales hacen alusión, el primero, a la oportunidad en la cual deben ser agregadas las pruebas presentadas por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar, y el segundo, a los efectos que acarrea la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia Preliminar o alguna de sus Prolongaciones.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta (30) de Julio de 2015. En fecha seis (06) de agosto de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día diecinueve (19) de agosto de 2015, tal como consta de autos al folio 47 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem. Consta al folio 48, auto reprogramando la celebración de la audiencia de juicio, para el día siete (07) de Octubre del año que discurre, visto el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien aquí decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha siete (07) de Octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ERRICO DESIDERIO ut supra identificado, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza reglamentó la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, este Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Seguidamente la Jueza que preside el acto una vez valoradas las pruebas cursantes a los autos procede a dictar el dispositivo del fallo, por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.M.G., contra la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135. (…) “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”.

En ese orden de ideas, y por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, se tiene por confesa en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda, pero no así sobre el derecho reclamado o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por cuanto es una presunción iuris tantum, es decir, que la misma admite prueba en contrario.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual p.L. recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a verificar las probanzas aportadas a los autos:

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, Estados de Cuenta originales del Banco Provincial donde depositaban la nómina y las utilidades del actor el 12/12/2014, anexados al libelo de demanda, corre inserto en autos a los folios 12 al 14.

De las documentales antes descritas se desprenden las diferentes notas de crédito. Nominas cuenta corriente y notas de débito en orden cronológico, realizadas desde el 03/10/14 al 31/12/14, en la cuenta Nº 01080256380100229687, a nombre del ciudadano L.J.M.G.. Por cuanto la documental que antecede, fue incorporada a las actas en original, de la cual se evidencia firma y sello húmedo de la entidad Bancaria Banco Provincial, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Nómina originales, anexados al libelo de demanda, corre inserto en autos a los folios 08 al 11.

De las documentales antes mencionadas, se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas por la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a favor del actor, correspondientes a los períodos de pago del 16-04-2014 al 30-04-2014, folio (08), del 16-05-2014 al 31-05-2014 (folio 09), del 01-07-2014 al 15-07-2014 (folio 10) y del 16-07-2014 al 31-07-2014 (folio 11). Asimismo, se evidencia en dichas probanzas, la fecha de ingreso del actor 01-01-2014, lo cual se corresponde con lo expresado por éste en su escrito libelar. Por cuanto la documental que precede, fue incorporada a los autos conforme a derecho, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nomina semanal, emitidos por la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., donde se verifica el salario, otros conceptos percibidos, cargo, periodo de cargo. No hubo exhibición, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia de Juicio. Sin embargo, dichas documentales fueron valoradas.

.- Solicitó la exhibición de la constancia de trabajo, planilla de inscripción y retiro del IVSS, del libro de registro de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, y contrato de trabajo. No fue admitida, por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

La representación judicial de la parte accionada, no acompañó pruebas documentales con su escrito de promoción de pruebas, solicitando sólo la promoción de prueba de informes, las cuales no fueron evacuadas en el presente asunto, vista su incomparecencia a la audiencia inicial en fase de cognición. En virtud de lo anterior, no existe para este Tribunal mérito alguno que valorar. Así queda establecido.

No hubo más pruebas que valorar.

En ese orden, y al operar la confesión de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, es decir, al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por culminación de contrato. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido y disfrute de Vacaciones vencidas este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los primeros cuatro conceptos reclamados, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. No se acuerda el pago del concepto denominado disfrute de Vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, por cuanto este concepto está implícito en el concepto denominado pago de la vacación vencida y no disfrutada del mismo período. Y así se dispone.

En lo que respecta al pago de las utilidades y el bono vacacional en base al pago de 45 días cada uno, este Tribunal no lo acuerda por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno que de certeza a quien juzga, que la demandada pagara ese número de días por cada uno de los referidos conceptos señalados. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, no sin antes hacer el recálculo del salario integral que deberá ser tomado en cuenta a los efectos del pago de la antigüedad demandada:

A tal efecto tenemos que él accionante alega que su salario normal para cada una de las siguiente fechas eran las cantidades que se señalan más adelante, dichos montos se tienen como admitidos. Y así se decide.

Al 31 de marzo de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de Bs. 370,54, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 30,87 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 15,43 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 416,84, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 6.252,60.

Al 30 de junio de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de Bs. 356,22, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 29.68 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 14,84 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 400,74, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 6.011,10.

Al 30 de septiembre de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de 202,73, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 16,89 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 8,44 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 228,06, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 3.420,90.

Al 31 de diciembre de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de 247,04, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 20,58 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 10,29 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 277,91, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 4.168,65, por lo que tenemos los montos por los conceptos que más adelante se expresan:

 Antigüedad: De acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 LOTTT de la LOTTT, le corresponden 60 días = Bs. 19.853,25.

 Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponde la cantidad de Bs. 678,97.

 Utilidades Fraccionadas Correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponden 30 días x Bs. 247,04 = Bs. 7.411,20.

 Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponden 15 días x Bs. 247,04 = Bs. 3.705,60.

 Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/2014: le corresponden 15 días x Bs. 247,04 = Bs. 3.705,60.

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano L.J.M.G., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35.354,62); a cuyo cantidad hay que deducirle el monto de Bs. 10.776,78, que le fueron pagados al demandante por concepto de adelanto de utilidades para un TOTAL A CANCELAR de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.577,84).

En relación al concepto demandado como Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, éste Tribunal ya se pronunció en la parte motiva.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda es decir desde el 02 de junio de 2014 para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.M.G., en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., pagar al ciudadano L.J.M.G., la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.577,84), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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