Decisión nº 739 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, y domiciliado en la Calle Rendón, Casa Nº 146, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO R.T.E., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.075.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Antiguo juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EN EJERCICIO S.M., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.573.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 11-4943

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.J.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379) FOLIOS.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se fijo el VIGESIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio trescientos ochenta y dos (382) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado R.T.E., mediante la cual presentó informes.

Al folio trescientos ochenta y cuatro (384) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada S.M., mediante la cual presentó informes.

Al folio trescientos ochenta y ocho (388) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada S.M., mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 01 de Noviembre de 2011.

Al folio trescientos noventa (390) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada S.M., mediante la cual presentó observaciones a los informes.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la presente causa para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia.

MOTIVA

Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano L.J.M., contra la CERVECERIA REGIONAL C.A., ahora bien cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes. El a quo al dictaminar su fallo lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO – DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA –

Vista la diligencia suscrita por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si tal subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez… (Negritas añadidas)...

...En el caso particular que nos ocupa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada denunció la ilegitimidad del abogado en ejercicio R.T.E., para incoar la demanda que nos ocupa en nombre del demandante, por carecer de la representación que se atribuyó respecto de éste, lo que a su decir, hacía procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la ley civil adjetiva; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia recaída en fecha 08 de Abril de 2011, con fundamento en la motivación que a continuación se transcribe:

…el poder apud acta sólo surte efectos dentro del juicio, en cuyo expediente fue otorgado…. reconocido el valor probatorio que merecen las copias certificadas del expediente laboral Nº RP31-L-2010-000061 cursantes en autos,… estima esta juzgadora que el poder otorgado en dicho expediente al abogado en ejercicio R.T.E., por haber sido conferido precisamente “apud acta”, sólo lo facultaba para representar judicialmente al ciudadano L.J.M. dentro de esa causa laboral… En consecuencia, el cuestionado poder apud acta, cursante en copia certificada al folio 162 del presente expediente, no faculta al prenombrado profesional del derecho para interponer en nombre y representación del ciudadano L.J.M., la demanda contentiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa; y, en consecuencia, no habiendo acreditado el abogado en ejercicio R.T.E. la representación que se atribuyó en el presente procedimiento, a través de instrumento poder que fuese válido a tales efectos; no puede este Tribunal sino declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil accionada, que no es otra que la ilegitimidad del prenombrado abogado por presentarse como apoderado judicial del ciudadano L.J.M. sin tener la representación del mismo; y así se resuelve…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que, la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación del defecto antes dicho, mediante diligencia suscrita a tal efecto en fecha 27 de Junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:

Vista la decisión interlocutoria de este Tribunal de fecha 8 de Abril del año en curso,… procedo a subsanar el defecto que la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa declarada con lugar,… Por lo tanto, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio R.T.E.,… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.075, para que me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentárseme, y en especial para que intente, prosiga y concluya en mi nombre y representación el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES he incoado en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A…. ...Aprecia entonces esta juzgadora, que el ciudadano L.J.M. compareció personalmente por ante este Despacho judicial y constituyó debidamente como su apoderado judicial, al abogado en ejercicio R.T.E., mediante poder apud acta otorgado en la causa de autos; convalidando y ratificando además en forma expresa todas y cada una de las actuaciones realizadas por el prenombrado profesional del Derecho desde el inicio del presente procedimiento, con inclusión del libelo de la demanda. Así las cosas, quien aquí decide, estima que la parte actora ha subsanado debidamente la cuestión previa, que por Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, fuera opuesta por la demandada; y así se establece.

VII

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE EL MÉRITO...

...En el caso particular sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, es el ciudadano L.J.M., parte demandante en el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. – cuyo procedimiento se distingue con el Nº RP31-L-2010-000061 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – quien aquí pretende la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales correspondientes al abogado en ejercicio R.T.E., en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), por haber ejercido su representación judicial en aquella causa laboral y sobre la base de que en la misma resultó totalmente vencida la sociedad de comercio demandada.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda, destacó que el procedimiento laboral “ut supra” referido culminó mediante transacción judicial celebrada en fase de ejecución y debidamente homologada por el Tribunal de la causa; pero que, como quiera que en dicha transacción las partes no acordaron el pago de las costas, es decir, no hicieron constar expresamente su voluntad de obligarse en relación a ello, tales costas en consecuencia, quedaron excluidas a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal debe ser interpretada restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones análogas; lo que conlleva entonces la imposibilidad jurídica para el demandante de demandar las costas en cuestión, por no tener derecho a ello, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal...

...Obsérvese, pues, que en razón de la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional laboral el día 14 de Mayo de 2010, la sociedad de comercio perdidosa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. quedó condenada (“obligada”) al pago de las costas, perteneciendo éstas, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, a la parte actora totalmente vencedora en la litis, el ciudadano L.J.M., quien en el presente juicio pretende la Estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado en ejercicio que ejerció su representación judicial en aquélla causa laboral.

Sin embargo, ha quedado acreditado en autos – como ya se ha dicho – que en estado de ejecución de la sentencia “ut supra” mencionada, las partes actora (ejecutante) y demandada (ejecutada) celebraron transacción judicial en fecha 11 de Octubre de 2010 – tal como lo afirmó la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. en el escrito de contestación –, siendo que del texto de dicha transacción no se lee pacto alguno respecto del pago de las costas al que fue condenada la parte vencida en la sentencia; pero sí – únicamente – el mutuo y común acuerdo de hacer constar expresamente que las costas de ejecución nunca llegaron a generarse, excluyéndolas así del “monto total condenado” (Cláusula Quinta de la Transacción).

Así las cosas, estima pertinente quien aquí decide, citar la disposición legal que regula lo concerniente a las costas en la transacción, y que está contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” (Negritas añadidas).

Según la norma transcrita, habiéndose celebrado una transacción, sólo hay lugar al pago de las costas cuando así expresamente lo pacten las partes; de suerte que, omitido todo acuerdo al respecto, no hay lugar a ellas. Tal disposición normativa encuentra explicación, como sostiene Marcano Rodríguez (1960, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, 2ª ed., Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 408), en el argumento de que como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente; cada una de ellas corre con sus propios gastos del juicio.

Lo que no impide, claro está, que las partes firmantes de la transacción prevean en ésta el pago de las costas, toda vez que la transacción es un contrato donde la consensualidad es primordial.

Siendo ello así, demostrado como ha quedado en el presente procedimiento, que en la transacción judicial celebrada el día 11 de Octubre de 2010 entre el ciudadano L.J.M. y la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y homologada en fecha 26 de Noviembre de2010 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las partes no estipularon el pago de las costas; es forzoso para esta sentenciadora concluir, sobre la base de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto de dicha transacción no hay lugar a costas, entendiéndose que no hay en particular un obligado al pago de ellas, sino que cada parte (demandante y demandado) asumió los gastos de juicio que efectuaron, así como el pago de los honorarios profesionales del o de los abogados que les representaron o asistieron en la causa laboral distinguida con el Nº RP31-L-2010-000061, terminada con aquélla transacción judicial; y así se resuelve.

Sobre la base de las razones esgrimidas, este Tribunal considera que el ciudadano L.J.M. no tiene derecho a reclamar los Honorarios Profesionales pretendidos en su escrito libelar; y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

VIII

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y que fuera declarada con lugar en sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Abril de 2011; SEGUNDO: Que el ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº 320; domiciliada en Maracaibo – Estado Zulia, con sucursal en la Zona Industrial El Peñón de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre, galpón Nº 30; representada legalmente por el ciudadano J.F., en su carácter de Gerente de dicha compañía; y judicialmente por los abogados en ejercicio Á.R.O., J.J.Á.M., S.M.T., A.Á.A. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.324, 98.479, 106.573, 121.998 y 97.895, respectivamente. Así se decide.

De lo up supra trascrito se observa que la presente litis consiste en una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales la cual es ejercida por el ciudadano L.J.M. en su carácter de demandante, el cual se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.T.E., y procede a ejercerla en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte actora motiva su acción según lo establecido en su escrito de informes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

...Efectuados los trámites para la citación de la empresa intimada, esta se da por citada en fecha 10 de febrero del año en curso y simultáneamente, en ese mismo día contesta la demanda y opone cuestiones previas, lo cual significa una franca violación a los procedimientos establecidos y pautados en las disposiciones 196, 202, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que ella debió darse por citada en primer lugar y al día de despacho siguiente contestar la demanda o invocar las cuestiones previas que considerase convenientes...

...Llegado el tiempo para decidir la Juez que pronuncia la sentencia recurrida lo hace sin tener en cuanta los errores procedimentales que he expuesto supra cometidos por la representación accionada, y tomando en consideración únicamente una transacción celebrada en el tribunal laboral en fecha 11 de Octubre de 2010, la cual NO FUE HOMOLOGADA por ese Despacho por no llenar las exigencias legales, tal y como puede evidenciarse en auto de fecha 18 de octubre de 2010 inserto al folio 260 del presente expediente. Al no ser homologada la transacción no surte los efectos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la sentencia de primera instancia no considera la admisión de parte de la representación accionada de mis actuaciones realizadas en el expediente laboral (folio 301). Si la demandada admite mis actuaciones profesionales desplegadas en el expediente laboral, tácitamente me concede el derecho a cobrar honorarios por tales actuaciones...

...la transacción celebrada en el juicio laboral y que he hecho mención supra, se realizo con posterioridad a la sentencia definitivamente firme recaída. Efectivamente, la sentencia definitiva que pudo fin al proceso y condeno en costas a la demandada quedó definitivamente firme en el mes de Mayo de 2010 y no fue hasta el mes de octubre de ese mismo año cuando se celebró la transacción en la que basa se sentencia el “a quo”, y que además no fue homologada por el tribunal laboral. No se trata de una transacción efectuada en el curso de un litigio, sino que fue realizada cuando ya había una condenatoria expresa en costas y en proceso de ejecución de sentencia.

Invoco el precepto en los artículos 273, 274 y 285 (encabezado) del código de Procedimiento Civil...

Asimismo la parte demandada ejerciendo su acción procedió mediante la presentación informe, haciéndolo de la siguiente manera:

...Tal y como se señaló con anterioridad, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) LAS PARTES celebraron una transacción judicial ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fue debidamente homologada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), según consta en los folios 306 y 307 de este expediente.

Esa transacción fue un acto de autocomposición procesal que las partes consistieron a que el juez competente dio su visto bueno a través de la homologación. A partir de allí, dicho acto procesal creo derechos u obligaciones para cada una de las partes involuntarias, sin que las mismas ejercieron ningún tipo de acción o recurso, por lo cual, ésta (la transacción homologada) quedo definitivamente firme.

Siendo ello así, no le es jurídicamente dable al DEMANDANTE (ni a cualquier otro órgano del poder público) querer desconocer los efectos jurídicos emanados de un acto de autocomposición procesal equivalente a una sentencia...

...este principio general de exclusión de costas procesales, se encuentra establecido en el artículo 277 del CPC, el cual es del tenor siguiente: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.” (Negrillas añadidas).

Siendo la supresión de las costas la regla general imperante en materia transaccional y el cobro de las mismas una excepción, era necesario que las partes establecieran de manera expresa en el documento suscrito, su voluntad de obligarse a través del pago de las costas.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la transacción suscrita por la partes no existe acuerdo alguno en relación al pago de las costas; siendo ellos, la consecuencia legal (conforme el artículo 277 del CPC) es la supresión de las mismas; luego, EL DEMANDANTE no tiene derecho alguno de demandar en este procedimiento...

...Siendo ello así, EL DEMANDANTE no tiene derecho a demandar a LA EMPRESA el pago de las costas procesales a través del presente procedimiento (y en ningún otro) y así solicito con el debido respeto sea declarado por este tribunal...

En la presente causa se observa que la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia manifestando su pretensión en primer lugar en que la parte accionada al momento en dar contestación a la demanda procedió a hacerlo el mismo día en el cual fue citado y asimismo opuso cuestiones previas, considera el actor que es una violación a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el hecho de contestar la demandada el mismo día en que se cito al demandado, manifestando que al momento de darse la contestación de la demandada, debía esta hacerse el día de despacho siguiente al cual fue citado el demandado.

Así las cosas, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación a este punto, considerando a pesar que en la presente causa, quedó demostrada la tempestividad de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionada, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, para este Juzgador resulta necesario acotar su criterio en relación a esa etapa, es decir, a el acto de la contestación de la demanda, en virtud de los señalamientos que al respecto hizo la representación de la parte actora relativos a la contestación anticipada, y en ese sentido esta alzada para poder emitir pronunciamiento en relación a este particular lo hace bajo las siguientes consideraciones.

La contestación a la demanda es el derecho del cual dispone la parte demandada para oponer sus defensas en un proceso judicial, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa. En cuanto a la contestación anticipada encontramos que es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implicando una manifestación expresa por parte del demandado tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. La contestación de la demanda efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, al cumplimiento de una formalidad. Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estudio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.

Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...

(Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, que mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Partiendo de esa consideración, la cual se aplica cambiada en relación a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de demanda presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa, es decir, las contestaciones anticipadas. Así lo reconoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: R.B.H. ), en la cual se expresó:

“...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica...”

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de esto se entiende que el demandado se encuentra interesado y tiene la intención de resolver la controversia en la manera mas rápida, sin poner trabas en el proceso, en ese sentido este juzgador considera que la pretensión de la parte actora no puede declararse con lugar en relación a la contestación anticipada por no ser ésta contraria a derecho, ni menoscabar a la parte actora. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de la parte actora referente a la falta de homologación de la transacción, considerando que no se llenaron las exigencias legales, puede evidenciarse claramente de las actas, específicamente de la transacción celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, la cual corre inserta a los folios 306 al 307, que efectivamente la parte accionada realizó todos los pagos a los cuales había sido condenado y en consecuencia se homologo la causa y se declaró terminado el procedimiento, por ende no puede el actor manifestar que no fue homologada en virtud que ciertamente fue homologado y si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

En ese sentido, considera esta alzada que no es procedente el dicho del actor, en razón de que efectivamente fue celebrada la homologación y siendo que la transacción produce cosa juzgada en consecuencia fue terminado el proceso. Así se decide.

De igual manera el actor asegura que tácitamente la sentencia dictada por el Tribunal de sustanciación le concede el derecho a cobrar honorarios por todas aquellas actuaciones generadas en el proceso, ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar, para de esa manera pasar de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente, y establecer que se entiende por transacción, considerándose como contrato bilateral, lo que es conforme a la función típica de la transacción, siendo la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, asimismo es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada. El presente contrato se encuentra definido en artículo 1.713 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En consecuencia la transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis, o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Ahora bien es el caso, que se destacó en el referido procedimiento laboral que este culminó mediante transacción judicial celebrada en fase de ejecución y debidamente homologada por el Tribunal de la causa; pero que, como quiera que en dicha transacción las partes no acordaron el pago de las costas, es decir, no hicieron constar expresamente su voluntad de obligarse en relación a ello, tales costas en consecuencia, quedaron excluidas a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal debe ser interpretada restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones análogas; lo que conlleva entonces la imposibilidad jurídica para el demandante de demandar las costas en cuestión, por no tener derecho a ello. La norma antes señalada establece:

Artículo 277.- “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que ha quedado acreditado en autos que cuando el proceso se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, las partes procedieron a la celebraron de una transacción judicial en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual no se estableció pacto alguno respecto del pago de las costas al que fue condenada la parte vencida; pero sí el mutuo acuerdo de hacer constar expresamente que las costas de ejecución nunca llegaron a generarse, excluyéndolas del monto total que fue condenado, siendo necesario para poder establecer que haya condenatoria en costas sólo cuando así expresamente lo pacten las partes, omitido todo acuerdo al respecto, no habría lugar a ellas.

Tal disposición normativa encuentra explicación, como sostiene Marcano Rodríguez (1960, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, 2ª ed., Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 408), de la siguiente forma:

...en el argumento de que como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente; cada una de ellas corre con sus propios gastos del juicio...

Lo que no impide, claro está, que las partes firmantes de la transacción prevean en ésta el pago de las costas, toda vez que la transacción es un contrato donde la consensualidad es primordial, en ese sentido en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas procesales solicitadas por el actor, por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas.

Siendo ello así, demostrado como ha quedado en el presente procedimiento, que en la transacción judicial celebrada el día 11 de Octubre de 2010 entre el ciudadano L.J.M. y la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y homologada en fecha 26 de Noviembre de2010 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las partes no estipularon el pago de las costas; es forzoso para esta sentenciadora concluir, sobre la base de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto de dicha transacción no hay lugar a costas, entendiéndose que no hay en particular un obligado al pago de ellas, sino que cada parte asumió los gastos de juicio que efectuaron, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados que les representaron o asistieron en la causa laboral distinguida con el Nº RP31-L-2010-000061, terminada con aquélla transacción judicial; En consecuencia, habiendo realizados las partes la transacción para poner fin a los juicios, y conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la transacción no hay lugar a costas, más aún cuando en la misma transacción que cada una de las partes asumirían los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados, por lo que ha de concluirse que los abogados intimantes no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto considera esta alzada necesario confirmar lo señalado en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante el cual declaró que el ciudadano L.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el I.P.S.A. Nº 30.075, no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 11 de agosto de 2011, por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.J.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia el abogado en ejercicio R.T.E. NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.-

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 11-4943

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FAOM/NM/mmo

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