Decisión nº 10022016150494 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000494

ASUNTO : FP11-L-2015-000494

Vista la diligencia de fecha 04 de febrero del año en curso, suscrita por el ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.924.221, co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.659, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, ello en atención a lograr un acuerdo con la demandada TRANSPORTE V.D.L.C., C.A, con relación a dicho co-demandante, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal se Abstiene de homologar el desistimiento de la acción , por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado o renunciar a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede evaluar y revisar cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente. De esta manera, la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del citado artículo 89 de la Constitución, y esta la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento. De allí que, este Tribunal se abstiene de homologar el Desistimiento de la Acción. Así se decide.

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros, lo que ocurre en el caso de autos pues el co-demandante sostiene haber logrado un acuerdo con su patrono y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, donde se da por concluido el proceso y no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.

En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.924.221, co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.659, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en tal sentido, queda terminado el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE V.D.L.C.,C.A.

SEGUNDO

Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos L.B.F. y L.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.358.430 y V.-8.892.906, respectivamente, en contra de la citada empresa TRANSPORTE V.D.L.C.,C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. G.A.

La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. G.A.

JLU/

10022016

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