Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez 10) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-00123

PARTE ACTORA: L.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.448.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.C., Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.670.-

PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.Z., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano L.J.M.L., derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 5 de enero de 2005, y finalizó en fecha 29 de diciembre de 2005, desempeñándose como Técnico Químico en fluidos de perforación de lodos. Señala el demandante que fue despedido por el jefe de operaciones de la empresa, ciudadano F.C.. Señala como su último salario la suma de Bs. 2.100.000,00. Demanda el pago de 172 días a indemnizar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo cual es tima en la suma de Bs. 20.440.000,00.

La presente causa, fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y posteriormente sustanciada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal previa distribución una vez concluida dicha fase sin que se alcanzara una mediación efectiva.

Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral parcialmente con lugar la demanda, mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2006, correspondiente el día de hoy 10 de noviembre de 2006, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto, la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta levantada en dicha oportunidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual cursa al folio 32 del expediente. Por tal circunstancia, dicho Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, procedió a remitir los autos a este Tribunal, al cual le correspondió previa distribución, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Debe considerarse entonces, que dada la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar se produce en su contra la admisión de hechos relativa; dicha relatividad deriva de que la demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas y estas deben ser valoradas por el Juez en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba y con miras de establecer si tales medios probatorios son capaces de lograr convencimiento en el Jugador acerca de la improcedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.

    Promovió el contenido de citación extrajudicial que cursa al folio 56. Instrumento que emana de la propia parte promovente, sin que del mismo haya evidencia de que la demandada ejerció e control de la prueba respecto de tal instrumento. En tal sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, resulta imposible que una de las partes pueda beneficiarse un instrumento que emana de si misma, sin que haya permitido a la parte contraria ejercer el control del mismo y hacer en consecuencias las observaciones que creyere prudentes para atacar su eficacia probatoria, por tanto, a juicio de quien decide, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Promovió el contenido de copia del libelo de la demanda recibido en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., instrumento que resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos demandados, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Promovió el contenido de libreta de ahorros que fue consignada marcada “A”, junto al libelo de la demanda. Dicho instrumento emana del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien resulta u tercero ajeno a la causa; por tanto tales registros debieron haber sido ratificados mediante la prueba documental o haber promovido la parte actora la promoción de la prueba de informes para que la referida entidad bancaria remitiera a este tribunal los registros contenidos en sus archivos respecto de la cuenta de ahorros con la cual se relaciona la referida libreta. Por tal motivo, considera quien hoy decide, que la promoción hecha respecto de la libreta de ahorros analizada no resulta el medio acorde para ello y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promovió marcado “B”, adjunto a la demanda, instrumento que se relaciona con relación de días trabajados: pozo ful-13st. Dicho instrumento esta suscrito por el propio actor y un tercero en la persona del ciudadano ANTPNIO CASTAÑEDA. Si bien es cierto que dada la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia oral de juicio, no realizó esta ningún acto tendiente a desvirtuar el contenido de tal instrumento, es cierto también que este despacho advierte que el mismo no esta suscrito por ningún representante de la empresa demandada y que el ciudadano A.C., tampoco fue promovido para ratificar el contenido de tal instrumento por lo cual debe dejarse establecido que a dicho instrumento no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Promovió el contenido del instrumento que produjo marcado “C”, adjunto a la demanda, que se relaciona con constancia suscrita por el Gerente general de la empresa demandada, instrumento no desconocido en el juicio y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    Promovió constancia médica suscrita por el Dr. A.R., de fecha 18 de noviembre de 2005, instrumento que emana de de una dependencia de el Instituto Anzoateguiense de salud, (SALUDANZ). Tal instrumento es de tipo administrativo, que al no haber sido desvirtuado por otro medio de prueba debe ser apreciado por este tribunal y otorgársele valor probatorio; sin embargo, del contenido del mismo, solo se evidencia la existencia de una enfermedad o patología clínica relacionada con una hernia, no demostrándose el origen ocupacional de la misma y así se deja establecido.

    Promovió el contenido de cuanta individual relacionada con el ciudadano L.M., cuyos datos han sido extraídos de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.). En anteriores sentencias este Tribunal se ha pronunciado en torno al valor probatorio que debe atribuírsele a los instrumentos extraídos de páginas web o correos electrónicos. La Ley de registro de datos y firmas electrónicas, la cual ha establecido la existencia de una superintendencia que certifique la autenticidad de la firmas eléctricas a las cuales se le atribuye la autoría de tales registros, sin ellos resulta imposible a tribuirle el valor probatorio de prueba documental a dichos instrumentos por efectos de la ausencia de la certificación correspondiente. De tal forma que este tribunal no le otorga valor probatorio a tales registros, los cuales pudo haber obtenido la parte promovente mediante la prueba de informes, requiriéndole al referido instituto que informara a este tribunal si de sus registros consta la i afiliación del ciudadano L.M., como trabajador de la empresa CHEROKEE WELL SERVICIES, C.A.

    Promovió el contenido de un extracto de prensa publicado en fecha 12 de febrero de 2006, en el diario Ultimas Noticias, relacionado con el Decreto Nro. 4.248, referido a la Solvencia Labora. Dicho instrumento resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos demandados y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    Promovió el contenido de reportes diarios de lodo, cuales cursan al folio 65 y siguientes del expediente, cuyos instrumentos no aparecen suscritos por personal alguno y por tanto no puede este tribunal otorgarles valor probatorio y así se deja establecido.

    Promovió listado de clínicas que prestan servicios a la empresa demandada a través del seguro patronal que presta la empresa multinacional de seguros. Tal instrumento emana de un tercero ajeno a la causa quien no fue promovido a ratificar tales contenidos, aunado a ello, tales hechos resultan inconducentes respeto de los hechos demandados y por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  2. Capitulo II: Prueba testimonial: consta de las actas procesales, que la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos P.J. ORDAZ Y J.F.M.. Sin embargo, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, este tribunal se limito en cumplimiento d elo establecido en la Ley a dejar constancia de tal incomparecencia, y a establecer la confesión de la misma conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no evacuando la prueba de testigos promovida en este capitulo, por efectos de la antes mencionada confesión.

    En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  3. Capitulo I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., J.C. Y (sic) F.C.. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a rendir declaración dada la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio, por tanto nada aportaron respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  4. Capitulo II: Promovió el contenido de hoja de calculo de terminación de servicios, cursante en autos al folio 36. Dicho instrumento, no aparece suscrito por ninguna de las partes, por tanto no puede derivar del mismo ningún tipo de prueba en contra de la parte actora, sin embargo de la revisión que hace quien hoy decide del instrumento in comento, se advierte que la propia empresa demandada reconoce en sus cálculos que los conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, son calculados por efectos de una practica o costumbre laboral en materia petrolera, conforme a las reglas de la convención, por lo cual se deja establecido que a pesar de que en el presente asunto se aplica el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a este trabajador, el calculo de los conceptos antes descritos conforme lo establece la convención colectiva petrolera; así lo admite la propia demandada del instrumento que promueve como emanado de si. Así se decide.

    Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este Despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y cuales conforman el acervo probatorio en el presente asunto, debe proceder este tribunal a pronunciarse respecto de la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte demandada, toda vez que en el presente juicio la parte demandada ha incomparecido a la instalación de la audiencia oral de juicio, por lo cual le es aplicable tal y como lo hizo este tribunal en el acta de instalación de la misma, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para ello, debe este Tribunal emitir lo siguientes pronunciamientos previos previos:

    Ha resultado admitido que la relación laboral tuvo una duración de once (11) meses y veintiocho (28) días.

    La forma de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado.

    Respecto del cargo desempeñado, resulto admitido que el actor se desempeñó como Técnico Químico en fluidos de perforación de lodos.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, si bien es cierto que el actor en su demanda solicita la aplicación del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha del despido, vale decir la correspondiente al periodo 2005-2007; bajo el argumento de que la empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., es contratista de la empresa estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Producto de la confesión que ha resultado en el presente juicio, debe dejarse por establecido que efectivamente se tiene a la demandada como contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a quien el actor no demandó solidariamente, tal y como se evidencia de la demanda originaria de ni la subsanación que hiciera a instancia del tribunal que conoció la fase preliminar del proceso y que ordenó el correspondiente despacho saneador; sin embargo, establecer la aplicación del régimen jurídico establecido en dicha convención colectiva no opera ipso facto, para ello, debe establecerse si el cargo desempeñado por el actor es de aquellos establecidos en el tabulador que contiene la referida convención colectiva o si el mismo se considera un cargo de los excluidos de manera expresa por la cláusula tercera eiusdem. Es evidente, que el cargo de Técnico Químico en fluidos de perforación de lodos, no es de aquellos que están previstos en la referida cláusula y que puedan ser considerados como de confianza o de dirección; sin embargo dicho cargo tampoco esta contenido en el tabulador de cargos que conforman la nómina diaria o la nómina mensual menor.

    Si analizamos detalladamente la demanda y su subsanación, comprobaremos, que el actor no alega en ella la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, para lo cual debió haber señalado las actividades diarias que desarrollaba el trabajador para la demandada y con ello demostrar que efectivamente era un obrero y que la actividad real desarrollada no era la de un Técnico Químico en fluidos de perforación de lodos. De tal forma, que al haber quedado establecido éste como el cargo desempeñado, al mismo no le son aplicables las normas contenidas en la convención colectiva petrolera sino, el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se aplique al personal de nomina mayor y cuyo origen es dicha convención, como el caso del porcentaje de días a indemnizar por vacaciones, bono vacacional y utilidades; y así se decide.

    Respecto del salario aplicable, de los autos la única evidencia existente relacionada con el salario es el señalamiento que hace el actor respecto de lo devengando durante los 11 meses y 28 días que duró la relación de trabajo y por efectos de la confesión producida en autos, este Despacho deja establecido que el salario normal devengado por el trabajador fue: durante los meses enero, febrero y marzo, la suma de Bs. 500.000,00; durante los meses abril, mayo y junio, la suma de Bs. 800.000,00 y durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la suma de Bs. 2.100.000,00, siendo este el salario devengando a la fecha de su despido. De tal forma que para el cálculo de las indemnizaciones debe establecerse un salario promedio que resulte de adicionar todos los salarios devengados y al dividirlos entre los 330 días laborados (11 meses) arrojara el salario diario promedio que servirá de base salarial. De tal forma que hecha la operación matemática antes señalada se deja establecido, que el salario diario normal promedio devengado por el actor fue de Bs. 50.000,00; mientras que el salario diario integral promedio, cual resulta de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional, se establece en la suma de Bs. 76.386,51 y así se deja establecido

    De tal forma, que seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante.

    • INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)

    30 días x salario integral =

    30 x 76.386,51= 2.291.595,30

    • INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)

    30 días x salario integral =

    30 x 76.386,51= 2.291.595,30

    ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)

    45 días x salario integral promedio del año =

    45 x 76.386,51= 3.437.392,95

    • VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)

    31,13 días x salario normal promedio del año=

    31,13 x 50.000,00 = 1.556.500

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)

    45,83 días x salario básico promedio del año =

    45,83 x 50.000,00 = 2.291.500,00

    • UTLIDADES:

    Total percibido en 11 meses del año 2005 = 16.500.000,00

    16.500.000,00 x 33,33 % = 5.499.450,00

    Se declara improcedente la indemnización demandada en razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello, por cuanto tal indemnización tiene su fundamento en la convención colectiva petrolera, cual no es el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, toda vez que aplican al presente caso las reglas de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, las cuales serna calculadas según experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia. Así se decide.

    Queda establecido, que los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se han calculado conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte actora demandado una indemnización menor a la que legalmente le corresponde tal y como lo ha establecido este tribunal en esta sentencia.

    Todo lo anterior hace un total DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.368.033,55), que será en definitiva la suma que pagará la demandada, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.

    Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29-12-2005)) a la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (04-04-2006), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 letra “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo (5 de enero de 2005, al 29 de diciembre de 2005)

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.J.M.L., en contra del la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.368.033,55), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

    En esta misma fecha 10 de noviembre de 2006, siendo las 09:21 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.

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