Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

PARTES EN EL JUICIO

PARTE DEMANDANTE: L.J.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.276

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

_______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de enero del año 2014 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de enero del 2014, en el cual niega las pruebas de informes solicitadas a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Dr. J.G.H., Centro Médico de Oncología y Centro de Rehabilitación y Fisioterapia Pernalete Vallee C.A por impertinente, ya que fue admitida la testimonial de las personas que suscribieron dicha documental para ratificar su contenido y firma, así mismo niega la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC) por ilegal, ya que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar la información de sus clientes y sus transacciones, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 05 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo del 2014, declarándose en tal oportunidad Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la denuncia que alegó la parte demandada, al ser el único recurrente y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas donde el juez negó los informes solicitados a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Dr. J.G.H., Centro Médico de Oncología y Centro de Rehabilitación y Fisioterapia Pernalete Vallee C.A por impertinente, ya que fue admitida la testimonial de las personas que suscribieron dicha documental para ratificar su contenido y firma, así mismo niega la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC) por ilegal, ya que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar la información de sus clientes y sus transacciones, la parte demandada alega de que se negaron las dos pruebas de informes la primera a la unidad médica para que se ratificara el informe levantado por el médico privado considera que haberla negado afecta el derecho a la defensa a su representado y no puede ser escogencia del juez al señalar que no la admite por que se acordó la testimonial y esta ocasionando un adelanto de lo que puede suceder en el proceso, y lo referente a la negativa del informe a la entidad bancaria se requiere son datos de cuenta del cliente su representada por lo que no está conforme con la misma por que la ley de entidades bancarias da potestad para que el banco suministre lo requerido por su representación, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

    Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

    De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la oportunidad de promoción de las pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

    Vista las denuncias planteadas por la parte demandada recurrente esta sentenciadora pasa a pronunciarse, evaluando el auto de admisión de pruebas de fecha 16/01/2014, folios 25 al 16 de los autos, constatando que evidentemente el Juzgado de Instancia niega las pruebas de INFORMES solicitada:

  2. A la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Dr. J.G.H., Centro Médico de Oncología y Centro de Rehabilitación y Fisioterapia Pernalete Vallee C.A por impertinente, ya que fue admitida la testimonial de las personas que suscribieron dicha documental para ratificar su contenido y firma.

  3. Al Banco Nacional de Crédito (BNC) por ilegal, ya que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar la información de sus clientes y sus transacciones.

    Revisado el auto de admisión de pruebas donde fueron negadas las pruebas de informes antes mencionadas, referentes a las solicitadas a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Dr. J.G.H., Centro Médico de Oncología y Centro de Rehabilitación y Fisioterapia Pernalete Vallee C.A se confirma la decisión dictada por el Juez A-quo ya que si bien es cierto que los informes solicitados fueron emitidos por médicos privados, también es cierto que al admitir las testimoniales y quiénes son los mismos profesionales de la medicina que emitieron los informes, bastara su testimonio para la confirmación de lo que se pretende demostrar.

    Con relación, al informe solicitado al Banco Nacional de Crédito (BNC) se revoca la decisión dictada por el Juez A-quo ya que la información solicitada al ente bancario es de la misma parte demandada quien es cliente del mencionado banco como se especifica en el escrito de prueba reverso del folio (21) y no de la cuenta de la parte actora, por lo que a juicio de esta alzada no se configura como un medio de prueba ilegal y procedente, en consecuencia, vista las consideraciones antes indicadas este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordena al Juez A-quo a la admisión de la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC) . Así se decide.-

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de enero del 2014, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de enero del 2014. En consecuencia se MODIFICA el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

    En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo admitir la pruebas de informe solicitada por la parte demandada al Banco Nacional de Crédito (BNC).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cartoce (14) días del Mes de marzo del 2014.

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    LA JUEZ

    ABG. MÓNICA QUINTERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S.

    En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S.

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