Decisión nº 375-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004144

ASUNTO : VP02-R-2008-000826

DECISIÓN N° 375-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IMPUTADO: L.J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 11-11-75, de 32 años de edad, hijo de J.M.S. y de L.R., residenciado a dos cuadras y media de la parrilla Don Juan, Barrio El Desespero, detrás del Electro Auto El Amiguito, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: S.M.N.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.709.

VICTIMA: E.S.T..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, H.G.L.R., contra la decisión N° 5303-08, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego exponer como primera denuncia que la audiencia preliminar en la cual el Tribunal A quo, sin apreciar la gravedad del delito, sin apreciar la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización, atentando contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas, decreta la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, el sobreseimiento formal de la causa e impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.R.S., agrega que con tal decisión se ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público, ya que hasta la presente fecha quien recurre no entiende la resolución adoptada por el Tribunal de la causa, al decretar un sobreseimiento y a la vez otorgar una medida cautelar al imputado, circunstancia que en criterio del recurrente, resulta contradictoria y sin asidero jurídico, tocando para ello, el fondo de la causa, pronunciándose directamente sobre la realización y posible resultado de un acto, específicamente, una rueda de reconocimiento, que el mismo Juzgado fijó para que se celebrara en otra etapa procesal.

Insiste el recurrente, en afirmar que con el fallo dictado se ha dejado al Ministerio Público en un estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios rectores del p.p., contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso.

Expone el apelante que el Tribunal favorece la impunidad al liberar un imputado que se encuentra perfectamente señalado por la víctima, sin tomar en cuenta el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el Juzgador tenía conocimiento que la víctima se encuentra amenazada, dada su entrevista rendida ante el Ministerio Público.

Como segunda denuncia plantea el accionante que resulta contradictoria la imposición de una medida cautelar, cuando el Órgano Jurisdiccional decreta el sobreseimiento, sabiendo que la consecuencia directa de éste, es el cese de cualquier medida impuesta, tal y como lo establece el artículo 319 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y más aun cuando se decretó la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la práctica de un acto que desde la denuncia resultó inoficioso, dado que la víctima refirió: “…me di cuenta que el carro estaba en ese comando, y lo iban a pasar a Fiscalía y uno de los chamos estaba preso en el comando, luego formulé la denuncia”, por lo que tomando en consideración lo expuesto, estima el apelante que en el caso examinado, se está violando flagrantemente lo previsto en la Carta Magna, en su artículo 30, así como uno de los principios rectores del p.p. contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso.

En la tercera denuncia manifiesta el Representante Fiscal que la decisión impugnada le produce un gravamen irreparable, toda vez que en la misma no se entienden los fundamentos lógicos, legales ni jurisprudenciales que toma en consideración el Tribunal para apoyar su decisión, la cual consecuencialmente, concede una medida cautelar menos gravosa a un imputado que se encuentra perfectamente señalado e identificado por la víctima desde la denuncia, como la persona que portando arma de fuego, le somete y despoja de manera violenta de su vehículo, configurándose así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, decisión que en criterio del recurrente atenta gravemente contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

A criterio del Representante Fiscal, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, atenta contra los más sagrados principios constitucionales, dado que con la misma se coloca en peligro la integridad física de la víctima de autos, se lesiona uno de los principios rectores del p.p. como lo es la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, queda ilusoria la realización de la justicia, y se conculca igualmente, el principio de protección a las víctimas.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido se anule la decisión recurrida y se reponga la causa hasta el acto de la celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho S.N., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.R.S., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar realiza un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa, para luego esgrimir que en fecha 25 de Octubre de 2008, siendo la fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar, en la causa N° 12C-13848, seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.T., el Juzgado A quo, después de finalizada la intervención correspondiente de las partes, ajustado a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal realizó una serie de pronunciamientos, uno de los cuales fue decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo tanto al desestimar la acusación, dictamina el sobreseimiento de la causa, decisión que no comparte el Ministerio Público, alegando una serie de circunstancias de hecho y de derecho, que no le asisten a la Vindicta Pública cuando expresa que la prenombrada decisión no se ajusta a derecho, esgrimiendo que es violatoria del artículo 55 de la Carta Magna, así como también conculca los derechos de la víctima, estima que la misma es inmotivada y sin asidero jurídico, y no aprecia la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentación que en criterio de la Abogada defensora resulta incongruente, pues en el caso bajo estudio no se está tratando la violación por parte de la defensa o el Juez en contra de los derechos y garantías que tiene la víctima en el p.p., los cuales no han sido transgredidos en ningún momento, sino la violación de la Vindicta Pública al debido proceso y el derecho a la defensa, que se encuentran establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin importarle los derechos que tiene el imputado.

Destaca que en la presente causa no solamente se violaron derechos y garantías constitucionales de su defendido, sino el derecho que tiene el ciudadano L.J.R.S., de imponerse de las actas de la investigación Fiscal las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, para ser estudiadas y examinadas si estaban acorde con la acusación Fiscal, por lo que debido a tal negación, la defensa tuvo que solicitarlas ante la Fiscalía Superior.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo contiene tres denuncias, las cuales versan sobre los cuestionamientos que realiza el Representante de la Vindicta Pública, a los pronunciamientos realizados por el A quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, los cuales giran en torno al decreto de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, el sobresimiento formal de la causa, y al dictado a favor del ciudadano L.R.S. de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, al observar quienes aquí deciden que los motivos explanados en el escrito recursivo se encuentran vinculados, proceden a dilucidarlos conjuntamente:

Así se tiene que, en la decisión impugnada, se dejó sentado, en el aparte denominado “DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA CONFORME AL LITERAL i) y e) NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, lo siguiente: “…PRIMERO: La defensa técnica del acusado ratificó en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral (sic) 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal (sic) 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye (sic) al acusado de auto (sic), ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva (sic), argumentando que algunas actas de la investigación carecen de fechas y horas, señalando que la entrevista de la víctima carece de fecha y hora, lo mismo (sic) que la experticia del vehículo suscrita por el funcionario R.R., así como las diversas diligencias de investigación tales como la inspección técnica del suceso, suscrita por P.Z., reiterando estos argumentos con relación al ofrecimiento de las testimoniales de víctimas, expertos y testigos, concluyendo que la exposición Fiscal “…se limita a enumerar los elementos de convicción y a señalar los elementos probatorios sin analizar ni concatenarlos entre si, (sic) llegar a una conclusión, considerando que ello constituye una falta de motivación y que la falta de hora y fecha de alguna de las actas determinan su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Revisado como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos ocurrido (sic) el día 04 de febrero (sic) de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde cuando la víctima E.S.T. se encontraba trabajando en las adyacencias del Colegio c.d.J. como taxista cuando dos sujetos solicitaron sus servicios y lo encañonaron con un (sic) escopeta para finalmente dejarlo en el Barrio San Pedro, procediendo la víctima (sic) llamar al 171 y denuncia el robo del vehículo MARCA CHEVROLET, CARPICE (sic) DX2-22T, AÑO 1980, COLOR BEIGE, procediendo poco después los oficiales de la policía regional (sic) D.M. Y C.Q., a visualizar el vehículo en cuestión previamente reportado como robado, cuando se encontraban de patrullaje en la Parroquia L.H., dándole la voz de alto al ocupante y al proceder a la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una inspección ocular al vehículo localizaron un arma de fuego de fabricación casera en el cojín trasero, por lo que procedieron a la detención del ocupante, y en cuanto a la presunta falta de fecha y hora de las actas policiales y de entrevista y experticia denunciada por la defensa se constata que no es cierto, por cuanto el acta policial señala específicamente hora y fecha en la cual se levantó el registro de cadena de custodia de evidencia físicas esta fichada (sic) de fecha 04.02.08 con hora de recepción 06:23 p. m., al igual que la inspección técnica del sitio del suceso, la denuncia de la víctima suceso (sic), así como la experticia practicada al vehículo, la posterior acta de entrevista a la víctima dentro de la investigación en fecha 11.02.08 ante la Fiscalía actuante, lo mismo que las actas policiales suscritas pro (sic) el funcionario P.Z., en tanto que el (sic) resulta (sic) de la experticia del vehículo está debidamente fechada y firmada, al igual de (sic) la peritación del arma de fuego incautada, por lo cual debe desestimarse tales argumentos de la defensa por no corresponderse con la verdad procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el fallo impugnado, el Sentenciador también plasmó los siguientes pronunciamientos: “…Llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) y con la presencia de todas las partes, constata el Tribunal que lo señalado por la Defensa Técnica es cierto, tal como se evidencia de actas, puesto que una vez acordada por el Ministerio Público tal diligencia a solicitud de la defensa, resultaba impretermitible para el representante del Estado, antes de presentar su acto conclusivo, posibilitar y efectuar dicho reconocimiento, la inicial postura de considerarla necesaria y posterior solicitud de no realización, constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa…

También es menester señalar que podía el Ministerio Público negar la práctica de dicha diligencia por auto motivado sin (sic) las (sic) consideraba improcedente, pero no acordarla inicialmente considerándola pertinente y necesaria y luego de la admisión de la misma por el Tribunal quien fijó oportunidad para ello, negarse a practicarla o solicitar no se efectuara por considerarla inoficiosa en virtud de haber presentado un acto conclusivo sin diligenciar el resultado de la ordenada. Sin duda esto impedía al imputado el recurrir al Tribunal de Control oportunamente para que conforme a las facultades previstas en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal este (sic) ejerza la tutela judicial pertinente, por lo que resulta innegablemente violentado con tal proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo señalado anteriormente a Juicio (sic) de quien aquí decide, se subsume (sic) los presupuestos de nulidad absoluta regulados en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tanto de carácter constitucionales como legales vinculados al debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado L.J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.T., la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se colige que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deben emitirse determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez al fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia entre lo resuelto a lo largo del fallo, con su parte dispositiva, por cuanto, declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en cuanto al contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, y sin embargo, posteriormente declara la nulidad de la acusación, al estimar que se conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se practicó un acto de investigación, como lo es una rueda de reconocimiento, no obstante, en la audiencia preliminar el Juez al controlar formal y materialmente la acusación, considerará la eficacia de todos los actos de investigación, así como también analiza la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, por tanto, no podía el Juzgado A quo, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado por un único acto de la investigación que no fue llevado a cabo por considerarlo el Ministerio Público inoficioso, decretar la nulidad de la acusación, adicionalmente que la resolución tal como se explicó anteriormente, no luce congruente, por cuanto no existe una adecuación entre su parte dispositiva y los argumentos expuestos a lo largo de la misma.

Con respecto al decreto de sobreseimiento de la causa, y en consecuencia al dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación algunas definiciones de sobreseimiento:

Una resolución mediante la cual se pone fin en forma anticipada al p.p. y con las mismas consecuencias que una sentencia absolutoria, siendo inherentes, pues, a este acuerdo los efectos materiales de la cosa juzgada

. (Tomado del Texto Derecho Procesal Penal, del autor J.M.M.A., pág 210). (Las negrillas son de la Sala).

Un pronunciamiento emanado de órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente

. (Tomado del Texto El Sobreseimiento en el P.A. al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, de la autora N.M., pág 300). (Las negrillas son de la Sala).

Una decisión jurisdiccional que pone término anticipadamente al p.p. que se sigue respecto de uno o varios imputados, con fuerza definitiva y efectos de cosa juzgada, por existir alguna circunstancia que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por la pérdida de los derechos de acción y de penar

. (Tomado del texto “De Nuevo Sobre los Principios”, IX Jornadas de Derecho Procesal Penal, ponencia “Cosa Juzgada y Sobreseimiento: ¿Sin imputado?, pág 143, autora M.E.R.B.). (Las negrillas son de la Sala).

Ha quedado claro, que el sobreseimiento pone término al p.p., en un momento previo a la sentencia, y da lugar a determinados efectos que se extienden al p.p., tales como el cese de las medidas de coerción personal que le hayan sido aplicadas al imputado, con lo cual por ejemplo, si éste estuviere detenido, se debe ordenar su inmediata libertad, por tanto, no podía el Juez de Control decretar el sobreseimiento formal de la causa, e imponer al ciudadano J.L.R.S., una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso en relación al imputado en cuyo favor se dicte.

Tampoco puede enmarcarse el sobreseimiento dictado por el Juzgador, en el denominado sobreseimiento temporal, el cual se define como aquel que tiene lugar por motivos que pueden ser modificados con posterioridad a su dictado, y están basados en una duda que puede disiparse o desaparecer.

Por lo que al evidenciarse que la decisión impugnada resulta incongruente, además que la misma no se encuentra debidamente motivada, ni ajustada a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión N° 5303-08, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano L.J.R.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.T..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. A.H.H.D.. N.G.R.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.375-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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