Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001885

ASUNTO : RP01-P-2009-001885

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Mayo del año 2009,se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Abg. A.L. y la Secretaria la Abg. Taylomar Briceño, y del alguacil J.Y., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-001885, seguida en contra del imputado L.J.Ñ.R. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. Magllanists Briceño, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuestos de su derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con el mismo, por lo cual el Tribunal le designa un defensor Púdico, Abg. S.B. quien, se apersona a la sala acepta el cargo, se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANISTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado L.J.Ñ.R. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 03-05-2009 cuando los funcionarios, adscritos al IAPES, en el punto de control en la segunda entrada del peñon, les informaron que el vehiculo terios azul placas AA669BR, se trasladaban varios sujetos con armas de fuego por lo que la comisión detiene el vehiculo y al descender los sujetos a bordo, le practicaron revisión corporal encontrándosele al imputado un arma de fuego, pistola calibre 3.80 modelo 48, serial 926689, la cual se encuentra solicitada por el CICPC, hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en la ley solicito se le aplique a los imputados la Medida cautelar consagrada en el Ord. 3 del artículo 256 del COPP y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado L.J.Ñ.R.; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.703.912, nacido en fecha 10-101957, residenciado en Campeche, sector dos calle 10m, casa Nº 10, de ésta ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y señalo querer declarar, y en consecuencia expone: el día domingo yo me encontraba en mi casa en sector campestre calle 10 casa numero 2 y el señor Eugenio llego a mi casa como a las 10:00 a.m., el me dijo para ir al río porque el es santero, salí con el en la camioneta fue para la vía el peñon yo todavía sabia que el tenia una pistola en el carro, y después cuando íbamos en la marcha me mostró el arma y me dijo que se la había regalado su papa, yo lo que hice fue verla y le dije dámela para desarmarla y limpiarla, en eso había una alcabala de la policía y nos pararon y nos mandaron a salir de la camioneta me identifique y dije que esta pistola era del señor, llegamos hasta el comando y esa misma declaración fue lo que dije en el comando, yo no he cometido ningún delito. Es todo. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La defensa Publica ABG S.B., quien expone: oída a las partes, y revisadas las actas oída la declaración de mi defendido, esta defensa observa, que los testigos eran las personas que viajaban con mi defendido y que por estar en fase de investigación no ha sido desvirtuad la presunción de inocencia y por lo tanto lo mas ajustado a derecho es que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la persona que se le debió adjudicar la posesión era al ciudadano J.E.C.P., y no a mi defendido. Pido se me expida copia simple del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible de reciente data debido a que acaeció el 03/05/2009, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos, tienen participación o autoría en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del folio 2 donde cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario I.M., adscrito al IAPES donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 3 Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.C.P., quien funge como testigo del procedimiento efectuado en la presente causa, al folio 4 Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.J.R.R., quien funge como testigo del procedimiento efectuado en la presente causa, al folio 7 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde exponen el procedimiento realizado en la presente investigación, al folio 10 planilla de remisión de objetos donde describen el objeto relacionado con la presente causa resultando ser un arma de fuego tipo pistola marca Bryco, modelo 48 calibre 380 serial Nº 926689, al folio 12 experticia de reconocimiento medico legal Nº 245 practicada por funcionarios adscritos al CICPC.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR al imputado L.J.Ñ.R.; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.703.912, nacido en fecha 10-101957, residenciado en Campeche, sector dos calle 10m, casa Nº 10, de ésta ciudad de Cumana, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL, por un lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el ciudadano L.J.Ñ.R., sale en libertad desde esta misma sala de Audiencias.

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